Micelio
T 7600122030002011-00168-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 76001-22-03-000-2011-00168-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Caridad Esperanza Salazar Cuartas frente al fallo de 28 de junio de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por Banco AV Villas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, Banco AV Villas solicitó ordenar al juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali revocar la sentencia de segunda instancia de 18 marzo de 2011 dictada dentro del proceso ordinario promovido por Caridad Esperanza Salazar Cuartas contra la mencionada entidad; proferir un nuevo fallo valorando debidamente las pruebas financieras adosadas al expediente y con apego al precedente jurisprudencial de la misma Corporación, “declarando infundadas las pretensiones de la demanda por la irretroactividad de las sentencias C-383, C-747 y C-700 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000”.

En subsidio, dictar sentencia confirmando la de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2. Sustentó el amparo, en síntesis, así: La señora Caridad Esperanza Salazar Cuartas, titular de la obligación hipotecaria No.305101 con el Banco AV Villas S.A., instauró proceso ordinario en contra de esa entidad, con miras a que se declarara la existencia de mayores cobros por parte del Banco, la devolución de la suma de $13.295.685, o el mayor valor que resultara probado en el proceso; y, conforme a la reliquidación del crédito aportada por la demandante, declarar que la obligación hipotecaria se encontraba cancelada en su totalidad desde junio de 2006, una vez compensados los valores cobrados en exceso por la referida entidad financiera.

Dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, en el que la parte demandada se opuso a la prueba pericial aportada con el libelo introductor. En la oportunidad probatoria, se realizó un dictamen pericial que arrojó un saldo de la obligación a favor de la deudora por $68.804.991, el cual fue objetado por error grave, en síntesis, porque el perito modificó la esencia del crédito e incurrió en errores en el manejo de la obligación que lo llevó a establecer saldos equivocados.

No obstante la argumentación expuesta a propósito, el juzgado acusado concluyó de manera desacertada que el aludido dictamen tuvo en cuenta la corrección monetaria calculada sobre la base de la inflación o IPC de los doce meses anteriores a la fecha de cálculo, sin capitalización de intereses conforme a la sentencia C-747 de 1999; igualmente la referida experticia incurrió en error en la base para la liquidación de intereses remuneratorios; hizo el estudio basado en la inflación –IPC-; error en la determinación del alivio por aplicación de la UVR; diferencia entre la metodología enunciada por el perito y la realmente aplicada; cálculo equivocado de los intereses remuneratorios para periodos diferentes de un mes; imputación doble del alivio; y, aplicación errónea del artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Mediante sentencia de 15 de abril de 2010 el juez de primera instancia, luego de analizar el dictamen pericial y la objeción presentada por el Banco, concluyó que la metodología aplicada adolecía de “ delicadas fallas ” y que las operaciones realizadas eran igualmente incorrectas, por lo que era forzoso apartarse del mismo; y, en consideración a la carencia de prueba que apuntara a establecer de parte de la entidad demandada abuso de la posición dominante, desestimó las pretensiones de la demanda.

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, desatado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali con fallo de 18 de marzo de 2011, en el que tras acoger el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, revocó el de primer grado, con fundamento en que realmente existió cobro en exceso por parte del Banco, ordenando, en consecuencia, la devolución a la actora de lo cobrado en exceso más la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en una suma total de $68.804.991.

El Juzgado acusado incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció e interpretó erradamente la Ley 546 de 1999, así como las sentencias de constitucionalidad C-700, C-747 y C-383 de 1999 y C-955, C-1140 de 2000, pues si en la parte resolutiva de éstas no se ordenó su aplicación retroactiva, mal hizo ese despacho en aplicarlas de esa forma sin ningún sustento legal más que el de invocar la sentencia SU-846 de 2000; asimismo, fundamentó su fallo en una prueba financiera que no tuvo en cuenta la UVR como unidad de valuación para la reliquidación y manejó el saldo del crédito en pesos IPC + DTF, utilizó un formato de reliquidación que no contiene la pro forma F-0050 ni el formato 254 de las circulares externas 048 y 007 de 2000, y que aplicó ultractivamente la tasa del 14%.

En suma, se trata de una decisión sin motivación, en tanto carece de fundamento legal y financiero, condenando al Banco a restituir valores inexistentes en exceso, desconociendo además el precedente del Tribunal Superior de Cali, respecto de la irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el censor, tras concluir que la sentencia de segunda instancia carece de motivación que conlleva a otras trasgresiones como desconocimiento de la interpretación de las normas que regulan la materia de vivienda y la jurisprudencia sobre el punto, indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente.

Subrayó que en dicha providencia se realizó una corta referencia al origen de la UVR para concluir que “al haberse celebrado el contrato de mutuo el 8 de enero de 1997 debía hacerse la reliquidación en los términos de la Ley 546 de 1999 con observancia de la jurisprudencia constitucional, por lo que resulta admisible el dictamen pericial rendido como prueba oficiosa ya que se tuvo en cuenta el ajuste por ipc y los intereses remuneratorios ”; y se acogió el dictamen pericial sin efectuar el menor análisis sobre su valor probatorio y sin explicar la tesis de la retroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional citadas en el fallo.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de Caridad Esperanza Salazar Cuartas impugnó el fallo. Al efecto argumentó que el mecanismo de la tutela no está considerado para revisar las sentencias de instancia, ni como recurso extraordinario de ningún proceso o para emitir nuevos fallos, a más de que ningún derecho se ha vulnerado a Banco AV Villas, quien tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos fundamentales y fue vencido en un juicio legalmente concluido.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el amparo concedido deberá mantenerse, por cuanto examinada la sentencia de 18 de marzo de 2011, ciertamente el juez de la apelación acogió la prueba pericial sin realizar un adecuado análisis de la misma y referirse a los argumentos de la objeción contra ella formulada, aspectos de relevancia en la definición del asunto, más aún cuando sustentó su providencia a partir de ese específico medio probatorio.

En efecto, el ad quem para revocar la sentencia de primera instancia (denegatoria de las pretensiones de la demanda), declarar que existió cobro en exceso por parte del acreedor en cuantía de $12.430.772 y condenar al banco a pagar por tal concepto $68.804.991, “mas lo que equivale a la sanción estipulada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y la pérdida de intereses cobrados (…)”, se apoyó en la aludida experticia, sin exponer los motivos que conforme a lo establecido por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 187 ídem, se precisan necesarios para su eficacia demostrativa.

Sobre la valoración del dictamen pericial, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “….corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.

En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas.

Civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). En consecuencia, para acoger la experticia no era suficiente consideración de “que en el mismo se tuvo en cuenta entre otros factores de relevancia, el ajuste por IPC (inflación) y los intereses remuneratorios pactados en el crédito ”, o la corrección monetaria sobre esa base, de los doce meses anteriores a la fecha de cálculo, sin argumentar los motivos por los cuales el juzgador consideró que en esa prueba concurrían los factores de firmeza, precisión y claridad de los fundamentos para darle fuerza de convicción que de suyo otorgó, cuando precisamente una de las exigencias legales que implica la motivación de toda sentencia es el examen crítico de las pruebas.

En el mismo sentido, el ordenamiento patrio acentúa el deber del juez de valorar y ponderar objetivamente las pruebas sobre las cuales cimienta su providencia, a efectos de que se cumpla el postulado, según el cual “toda ‘decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, sujetas a su valoración racional e integral ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos’ (artículos 174 y 187 C. de P.C.)”, (Cas.

Civ. 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01). Por lo demás, la carencia de sustentación del juez querellado en torno a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional citadas en su fallo, ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión. Entonces, por este otro aspecto es necesaria la intervención del juez de tutela a efectos de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del promotor del amparo.

Menester dejar sentado que la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de manera breve y precisa” –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla.

(art. 304 ib.). “…una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo” (sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01). 3.

Por manera que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 76001-22-03-000-2011-00168-02