Micelio
T 7600122030002011-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) REF.: 76001-22-03-000-2011-00168-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Caridad Esperanza Salazar Cuartas frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Banco AV Villas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento.

En efecto: Revisada la actuación cumplida en el trámite de la primera instancia se observa que la señora Caridad Esperanza Salazar Cuartas, demandante en el proceso ordinario generatriz de la demanda de tutela no fue debidamente notificada del inicio de esta acción pública, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse, puede llegar a producir efectos respecto a ella.

Lo anterior teniendo en cuenta que Banco AV Villas en la demanda de tutela solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali revocar la sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2011 y, en su lugar, proferir una nueva decisión, porque en su sentir dicha autoridad realizó una indebida valoración del material probatorio, entre otros aspectos.

El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, toda vez que aunque a folio 95 del cuaderno de la Corte obra comunicación dirigida a la nombra señora sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, el oficio No.4412 de 5 de mayo de 2011 solo se remitió vía fax el pasado 16 de mayo, es decir con un día de diferencia a la comunicación por el mismo medio del resultado del fallo de tutela, y en todo caso después de haberse proferido éste.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, desde luego que en la forma como se hizo impidió a la interesada intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar pruebas; más aún cuando no puede predicarse saneamiento de tal vicio procesal, ya que en el memorial impugnativo del fallo la afectada expresamente lo alegó. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación de Caridad Esperanza Salazar Cuartas, demandante en el proceso que dio origen a la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. Exp. 76001-22-03-000-2011-00168-01