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T 7600122030002011-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 7600122030002011-00166-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela incoada directamente por Sandra María López Jiménez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la Inspección de Policía del Barrio Meléndez y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, Banco AV Villas y Pablo Andrés Arango Padilla.

ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que dicho funcionario le desconoció las garantías básicas al debido proceso y defensa. II.- La vulneración emana del fallo de 25 de marzo de 2011, dictado en la acción de tutela incoada por ella frente al Banco Comercial AV Villas, que revocó el del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, de 4 de febrero de la misma anualidad, a través del cual había amparado su derecho fundamental al debido proceso y declarado “ la nulidad de la diligencia de secuestro realizada por la Inspectora de Policía del barrio Meléndez (…) el 27 de Octubre de 2010, que recayó sobre el vehículo de placas CKJ 564, así como de todas las actuaciones que de ella se deriven” y, en su lugar, negó la protección reclamada.

III.- Sustenta su solicitud en los acontecimientos que seguidamente se resumen: a.-) Que al adoptar esa determinación pasó por alto que el resguardo obedeció a que el despacho comisorio librado dentro del juicio ejecutivo iniciado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali por el Banco AV Villas contra Pablo Andrés Arango Padilla para el secuestro del referido automotor no fue sometido a reparto, como así lo confirmó el Subsecretario de Despacho de Policía y Justicia de Cali, ni devuelto al comitente en forma oportuna, ya que se tardó cuatro (4) meses en hacerlo, razones por las que no pudo oponerse a la práctica de esa diligencia. b.-) Que esa determinación se apuntaló en que el exhorto sí había pasado por la Secretaría de Gobierno de Cali, sin existir prueba contundente de ello.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que lo pretendido por la interesada era “ revivir un asunto ya decidido en sede de tutela en las dos instancias y al que por lo tanto, solo le queda que eventualmente sea seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional, lo cual, como lo ha establecido dicha corporación, puede ser solicitado por la accionante”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el resguardo, apoyado en un precedente relativo a la inviabilidad del mismo frente a pronunciamientos emitidos en tal ámbito. IMPUGNACIÓN La quejosa adujo que el Tribunal no tomó en cuenta el hecho que generó las acciones, y que el accionado se basó en argumentos arbitrarios y caprichosos. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión radica en esclarecer si por este camino es dable censurar la sentencia del juez de segundo grado que revocó la del a quo y, en su lugar, no accedió a la guarda extraordinaria solicitada por Sandra María López Jiménez. 2.- En la actuación están acreditados los siguientes hechos, que inciden para dictar el presente pronunciamiento: a.-) Que el a quo, el 4 de febrero de 2011, resguardó el debido proceso invocado por la accionante, por lo que declaró “la nulidad de la diligencia de secuestro realizada (…) el 27 de Octubre de 2010, que recayó sobre el vehículo de placas CKJ 564, así como de todas las actuaciones que de ella se deriven” y dispuso que se emitiera un nuevo despacho comisorio y ordenó remitir copia a la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Consejo Seccional de la Judicatura, para la iniciación de las investigaciones pertinentes contra la Inspectora de Policía y el Representante Legal de AV VILLAS S.A. y su apoderada judicial (folio 13). b.-) Que el superior funcional, el 25 de marzo del mismo año revocó ese proveído, a excepción de la orden dada a la Procuraduría General de la Nación y, en su lugar, negó “ la solicitud de amparo presentada por la señora SANDRA MARIA LOPEZ JIMENEZ, por no evidenciarse vulneración alguna de su derecho …” (folio 37). c.-) Que frente a la anterior decisión se formuló la presente reclamación constitucional. 3.- No sale avante la custodia extraordinaria impetrada, por las razones que enseguida se indican: a.-) Tomando en consideración que, como de manera vehemente y uniforme lo ha considerado esta Sala, la protección pedida no procede con el fin de cuestionar providencias dictadas en el curso de una queja anterior de idéntica naturaleza ni respecto del trámite correspondiente al incidente de desacato, porque si llegara a admitirse tal posibilidad, se permitiría una repetición ilimitada de acciones de idéntico linaje, encaminadas a combatir las resoluciones que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlas a nuevo verificación, mucho más si el tema tratado son prerrogativas superiores, a tal punto que, si la controversia se reiniciara, su efectividad en cada caso particular resultaría menguada y erosionada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión final debe comportar. b.-) Adicionalmente, ya es sabido que en el campo del aludido juicio especial existe un instrumento judicial de defensa que ratifica la improcedencia de dicha protesta ante una sentencia de resguardo, consistente en la revisión eventual de la Corte Constitucional.

Ese es el específico y restricto medio que existe luego de la impugnación y que pueden hacer valer las partes e intervinientes en el referido escenario. c.-) En conclusión, la tutela contra pronunciamientos de la misma estirpe no puede abrirse paso, de acuerdo con lo que se viene argumentando, que coincide con el artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al contar los interesados con las mencionadas herramientas expeditas para contradecirlos.

Esa línea la ha mantenido la Sala, como puede comprobarse, entre otros, en las sentencias 12 de febrero, 25 de mayo y 3 de noviembre de 2010, expedientes 1300122130002009-00267-01, 11001-02-04-000-2010-00694-01 y 15001 22 13 000 2010 00510 01, en el segundo de los cuales sostuvo que “ salta su improcedencia, porque el actor al tener conocimiento de la remisión del expediente ante la Corte Constitucional, acudió en forma rauda e indebida a una nueva acción de tutela, en lugar de intervenir en la eventual revisión que se surte ante la mencionada Corporación y alegar allí lo que ahora aduce, a fin de procurar el restablecimiento del derecho a la defensa que presuntamente le fue conculcado ”. d.-) En atención a que el fallo constitucional frente al cual se ejerce esta nueva acción, según aparece en la página web de la Corte Constitucional bajo el número T-3079622, está pendiente de ser o no seleccionada para su eventual revisión (folio 3 c. Corte), de modo que todavía cuenta con la posibilidad de que la misma sea escogida o insistir, por los mecanismos legales pertinentes, en que ello ocurra con el fin de que se estudie el tema que aquí trae a discusión. Sobre el particular, también ha dicho que “A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ’, que ‘ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).’, fallo de 28 de septiembre de 2007, Exp. 110010203000200701495-00, reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia de 13 de octubre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01692-00 ”, y luego en el de 27 de abril de 2011, expediente 1100102300002011-00001-01. 4.- Acorde con lo argumentado, se impone el fracaso de la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 7600122030002011-00166-01