Micelio
T 7600122030002011-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 76001-22-03-000-2011-00163-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 13 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual concedió la tutela de Oscar Oswaldo Reyes Quijano frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados la Inspección Rural de La Vorágine del corregimiento de Pance, la Secretaría de Bienes y Recursos Físicos del Municipio de Cali y Jaime Parra Aristizábal.

ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que el funcionario judicial denunciado le está vulnerando las garantías a la igualdad, petición, debido proceso, y propiedad privada. II.- Circunscribe la violación a que dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, instaurado por Oscar Oswaldo Reyes Quijano contra Jaime Parra Aristizábal, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali y la autoridad policiva convocada se niegan a llevar a cabo la “diligencia de entrega”.

III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno principal): a.-) Que en dicho pleito se dictó sentencia, el 1° de abril de 2008 que ordenó al demandado hacer efectiva la tradición del inmueble objeto de la litis, disponiendo que en el evento de no consumarse tal mandato, sería la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali la encargada de velar por su cumplimiento. b.-) Que “[d]entro del caso citado, en la Fiscalía 66 Seccional de Cali, cursó denuncia penal por el presunto delito de falsedad en documento público, pero dicha Fiscalía confirmó lo que ya el Juzgado… había decidido, y es que el predio es propiedad de Oswaldo Reyes Quijano, y no del Municipio como lo han querido hacer [ver] los funcionarios del municipio de Cali, decisión confirmada por la Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal…”. c.-) Que el 4 de octubre de 2010 fue librado despacho comisorio para que se procediera según lo dispuesto por el encartado, asignación que correspondió por reparto a la Inspectora Rural del corregimiento de Pance, quien después de haber fijado fecha, suspendió la actuación con fundamento en el concepto emitido por el Subsecretario de Bienes Inmuebles y Recursos Físicos de la aludida ciudad, que le pidió directamente abstenerse de “entregar” el predio. d.-) Que el número de matrícula inmobiliaria del lote que el servidor califica como público, es diferente al del bien de su propiedad y del cual no ha podido disfrutar por la mencionada interferencia. e.-) Que mediante derecho de petición requirió al fallador atacado para que estableciera fecha y hora para efectuar la “diligencia”, pedimento que fue negado “sin un argumento valedero”. f.-) Que anteriormente impetró recurso de amparo que le fue negado, toda vez que debía acudir al juez natural, “pero el mismo se está negando a realizar la diligencia…”. g.-) Que “el señor Freyber Bernal, sin mediar ningún tipo de proceso, y abusando de su autoridad y sin informar oficialmente al Juez…, ordenó a la oficina de Catastro para que cambiaran en el predial el nombre propietario (sic)…, y lo dejaran como de propiedad del Municipio de Cali…”.

IV.- Por lo anterior solicita ordenar al accionado programar directamente la “entrega del inmueble” (folio 4 ídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La autoridad judicial cuestionada manifestó que no ha violado los derechos del quejoso “por el hecho de no acceder a realizar la diligencia… objeto del proceso que originó esta tutela, toda vez que la comisión que se dispuso para ello en la respectiva sentencia, se verificó haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 31 del C. de P. Civil, respecto de lo cual no se manifestó ninguna inconformidad en su momento por parte del demandante” (folios 120 y 121).

El Subdirector de Recursos Físicos y Bienes Inmuebles expresó que “ratifica” la respuesta dada al anterior recurso de amparo impetrado por el actor; que “los linderos y coordenadas del lote de terreno materia de esta acción… se refieren al mismo bien… propiedad del Municipio de Cali” y, que “respecto del trámite que se realizó en la Subdirección de Catastro Municipal, corresponde a esa Dependencia pronunciarse respecto al cambio que hizo en la inscripción catastral…” (folios 123 y 124).

Por su parte, el curador ad litem de Parra Aristizábal señaló que no hace parte de los sujetos llamados a intervenir en este procedimiento excepcional por la calidad en la que actuó dentro del pleito y porque no tiene interés legítimo en él (folios 143 y 144). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda implorada y, por consiguiente, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali conminar a la Inspectora del corregimiento de Pance a cumplir la comisión impartida en un término no mayor a veinte (20) días, lo anterior al considerar que “si bien estamos de cara a un pronunciamiento emitido por un funcionario de la administración pública municipal, lo cierto es que este no esta revestido de poder jurisdiccional alguno para restarle eficacia a una decisión judicial oponiéndose a la entrega del bien…”, agregó que el ente territorial puede “oponerse a la entrega en los términos señalados en los artículos 337 y 338 del C. de P. C., y de no prosperar dicha oposición eventualmente podrá acudir al recurso extraordinario de revisión” (folios 146 a 151 del cuaderno principal).

IMPUGNACIÓN La interpone el Personero Auxiliar de Cali y la sustenta en que (folios 163 a 167): La heredad materia de esta controversia es de uso público, por lo que sus características la hacen “inalienable, inembargable e imprescriptible”, en ese sentido debe “revocarse la orden de entrega”, pues “la venta de este predio es abiertamente ilegal y contraviene normas de rango constitucional…, tampoco, entonces, tendría piso legal el proceso abreviado que se adelantara para lograr la entrega… a su aparente comprador y por ende no habría ninguna vulneración al debido proceso…”; además, acepta que las sentencias son de obligatorio cumplimiento, sin embargo expone que “el bien común prevalece sobre el particular” y que la oposición que plantea el a quo con base en los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, no son garantía para “recuperar” el lote.

CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en determinar si, al no decretar la diligencia de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el acusado violó los privilegios esenciales denunciados al quejoso. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los individuos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las actuaciones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que Oscar Oswaldo Reyes Quijano promovió un litigio de entrega del tradente al adquirente, respecto del inmueble con matrícula 370-507548, contra Jaime Parra Aristizábal, quien estuvo representado por curador ad litem (folios 20 al 25 del cuaderno 1). b.-) Que en dicho pleito, el funcionario de conocimiento, Cuarto Civil del Circuito de Cali, profirió fallo el 1° de abril de 2008 accediendo a las pretensiones del demandante y estableciendo que en caso de incumplimiento de lo ordenado “se procederá a la entrega… por medio de comisionado”, para lo cual encargó a la Secretaría de Gobierno Municipal, dándole un plazo de treinta (30) días “para su diligenciamiento” (folios 21 al 24 del cuaderno principal). c.-) Que el 21 de diciembre de 2010 la Corregidora de Pance informó que recibió por reparto dicha delegación y avocó el conocimiento de la misma (folios 28 y 29 ídem). d.-) Que el 21 de enero del año en curso, el Subdirector de Recursos Físicos y Bienes Inmuebles de Cali envió una comunicación a la Inspección Rural del mencionado corregimiento, anunciando que “el Predio identificado Catastralmente con el No. F077200040000…, corresponde a una Zona Verde cedida al Municipio de Santiago de Cali…”, solicitándole “abstenerse a la entrega del mismo…” (folios 31 y 32 ibídem). e.-) Que la comisionada, en respuesta al derecho de petición suscrito por el apoderado del aquí accionante, manifestó que en atención al documento expedido por el servidor del municipio había devuelto el encargo (folio 34). f.-) Que por auto de 29 de marzo de 2011, según afirma el actor y reconoce el juzgado atacado, éste se negó a realizar el trámite en cuestión (folios 3 y 120). 4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 118 de la Constitución Política y 178 de la Ley 136 de 1994, los personeros están legitimados para ejercer el recurso de amparo, de donde se desprende que también pueden actuar en las etapas posteriores, así las cosas, el funcionario municipal contradictor está facultado para impugnar el proveído proferido en primera instancia dentro de este trámite. 5.- Se advierte la improcedencia de la oposición planteada en razón a que: a.-) No erró el Tribunal al conceder la protección invocada toda vez que, pese a los esfuerzos del querellante por hacer valer una providencia judicial, ni el ente encargado de cumplirla ni el mismo funcionario que la dictó adelantaron los procedimientos para ejecutarla, soslayando el debido proceso, el principio de cosa juzgada y el derecho a la administración de justicia del petente, quien después de obtener un fallo a su favor ve frustrado su derecho a que el mismo se haga efectivo, debido a la omisión del director del juicio, que desatendió sus obligaciones so pretexto de haber comisionado a otro.

En otras palabras, es claro que las sentencias, una vez ejecutoriadas, no pueden ser modificadas o ignoradas, sino que deben servir para forzar su acatamiento por parte de los intervinientes en los pleitos y los órganos jurisdiccionales, pues terminado un debate procesal, no es procedente regresar a fases ya superadas desconociendo la orden impartida sin que ésta haya sido revocada o modificada por el competente, si es del caso.

Esta Corporación ha señalado que “[e]n un Estado Social de Derecho, la labor del juez, como garante del sistema jurídico y guardián de los derechos fundamentales, no se puede limitar a la simple verificación del agotamiento de las etapas propias del proceso; por el contrario, en el ejercicio de sus competencias los jueces de instancia deben asirse a los mandatos constitucionales que propenden por la efectividad del derecho sustancial y por la realización de un orden social justo…” (proveído de 5 de mayo de 2009, exp. 00051-01).

Aunado a lo anterior, en un caso de similares características expresó que, “es claro para la Sala que el Juzgado… debió actuar con celeridad y diligencia en aras de solucionar en forma efectiva la situación en la que se encuentra la accionante, y no limitarse a librar oficios a la Oficina de Registro informándole que el embargo abarcaba la totalidad del bien, pues debió hacer uso de los poderes disciplinarios de los que se halla investido, para obtener el cumplimiento de sus órdenes… Desde esa perspectiva comparte la Corte la decisión del Tribunal en cuanto tuteló los derechos de la accionante, quien no puede permanecer a merced de que las autoridades accionadas se endilguen una a la otra la responsabilidad en el asunto, sin brindar ninguna solución eficaz…” (Providencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 01171-01). b.-) No le asiste razón al impugnante cuando señala que la oposición prevista en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil no es una garantía, toda vez que precisamente fue concebida por el legislador como el mecanismo idóneo para proteger los intereses de terceros que cumplan los requisitos ahí establecidos, por lo que no resulta de recibo tal argumento.

Lo mismo ocurre con el recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 379 y siguientes del citado compendio normativo, que permite al interesado, de configurarse alguna de las causales allí previstas, impetrarlo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que reviste los fallos judiciales, por ende, cuando éstos no han sido cuestionados por ese camino, o de haberlo sido las pretensiones resulten desestimadas, no es posible desconocerlos atentando contra la efectividad de la administración de justicia. En otras palabras, si lo aquí alegado por el contradictor se encuentra previsto como uno de los supuestos del artículo 380 de la antedicha regulación procedimental, por ejemplo, la colusión o maniobras fraudulentas previstas en el numeral 6°, es ese mecanismo al que, de haberse presentado efectivamente las irregularidades invocadas, puede acudir quien quiera desvirtuar la disposición censurada.

Así las cosas, como en innumerables ocasiones lo ha dicho esta Corte, este medio de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional o paralelo a los trámites judiciales, ya que no fue concebido como un instrumento para debatir temas que se deben tratar ante las demás jurisdicciones, como debe entender el funcionario del municipio de Cali, que aduciendo la “falta de efectividad” pretende omitir las fases y recursos para intentar “recuperar” el bien que afirma es de uso público.

“Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01, ratificada el 16 de diciembre de 2009 exp. 2009-01661-01). 6.- En consecuencia, no se atenderá la impugnación propuesta y se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 76001-22-03-000-2011-00163-01