CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 – 2011 EXP.: No. 76001-22-03-000-2011-00161-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN JAVIER ÁLVAREZ OCAMPO respecto de los JUZGADOS NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que los funcionarios judiciales accionados le quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso. 2.- Comenta, en concreto, que el BBVA incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, funcionario que el 22 de junio de 2007 decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial en aras de obtener la suma real del crédito perseguido, decisión que el mismo despacho declaró ilegal el 27 de enero de 2010, proveído, último, que reafirmó al desatar la reposición elevada.
Inconforme el gestor, solicita que por este medio se revoque la referida resolución de ilegalidad a fin de que “ cobre plena vigencia la reliquidación del crédito ” realizada con sustento “ en una prueba de oficio, que ofrece información objetiva diferente a la del banco demandante ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras determinar que el motivo que condujo al funcionario judicial a dejar sin efecto la providencia cuestionada tuvo que ver con que “ la parte pasiva a pesar de haber sido notificada, dentro del término de ley no presentó oposición alguna ”, el Tribunal desestimó el amparo impetrado porque esa reflexión “ tiene sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento por vía constitucional ”.
LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, los Juzgados pasaron por alto que como “ las pruebas de oficio no tienen recursos…en el hipotético caso que se pretenda declarar [su] ilegalidad ” esa decisión debe ser sustentada “ jurídicamente de tal manera que no quepa sospecha de que la citada ilegalidad” tenía como propósito “ favorecer al deudor (sic) hipotecario de un crédito de vivienda de interés social ”.
CONSIDERACIONES 1. La tutela comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. De las evidencias adosadas se ratifica que por auto de 27 de enero de 2010 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali decidió declarar ilegal lo actuado al interior del ejecutivo hipotecario memorado a partir del 22 de junio de 2007, es decir, del proveído mediante la cual de oficio se decretó la práctica del dictamen pericial que refiere el gestor.
Del mismo modo, se advierte, que el amparo actual se impetró el 2 de mayo pasado, es decir, cuando han transcurrido más de quince (15) meses de dictada la primera de las providencias mencionadas, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora reseñada descarta la existencia de una conducta irregular de parte del accionado y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 4. Por lo discurrido en antelación, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2011-00161-01