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T 7600122030002011-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2011-00149-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Iván Boanerges Enríquez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, actuando en el proceso ordinario promovido por Iván Boanerges Enríquez Terán contra el Banco Cafetero, en el epílogo del juicio, declaró que en la obligación a cargo del demandante existe una diferencia dineraria de $32.196.703.oo por cobro en exceso de la demandada y que el crédito estaba cancelado en su totalidad.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, revocó el fallo proferido por el Juez de primera instancia; en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el ‘ a quo’ transgredió el principio de congruencia al modificar las aspiraciones del actor, al dejar de fijar el norte del proceso que se trata de revisión del contrato de mutuo y no de una acción abierta y sin límites; la teoría de la imprevisión -estimó- implica efectos hacía el futuro, no es, como lo procura el extremo activo, recuperar por su conducto los valores pagados en exceso y obtener una rebaja.

De igual modo, evaluó que el restablecimiento del equilibrio prestacional del contrato, ya se realizó por el legislador cuando en cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC, en las que calificó como hecho notorio el advenimiento de circunstancias extraordinarias y posteriores a la celebración del contrato, expidió la Ley 546 de 1999, mediante la cual dispuso la reliquidación, la consiguiente redenominación y el reajuste de las bases económicas para esta clase de créditos. 2.

A juicio del peticionario, la autoridad judicial accionada de segunda instancia con su decisión incurrió en una vía de hecho por errónea interpretación de la Ley 546 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional y el desconocimiento de la imposibilidad de pagar el crédito por alteración de las condiciones económicas iniciales del deudor.

Aduce que agobiado por la crisis financiera, procedió a enajenar su vivienda, pagó el oneroso crédito a la entidad crediticia, demandó la revisión del contrato con la esperanza de recuperar lo pagado en exceso y poder adquirir de nuevo su morada; sin embargo, el funcionario demandado con su negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, frustra esa realidad.

La extinción de la obligación con el producto de la venta del bien, no es, ni puede ser una aceptación de las condiciones del contrato de mutuo, tampoco impide que se reclamen los perjuicios causados o lo cobrado de más que se probó en el interior del proceso con el dictamen pericial, prueba ésta que fue ignorada por el operador judicial, configurándose así una arbitrariedad en la valoración probatoria.

Con apoyo en el anterior relato, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la vida, con el propósito de que se revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 2010. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, expresó que en la sentencia por la cual resolvió el recurso de apelación están plasmadas las consideraciones de orden legal que condujeron a revocar la decisión del ‘ a quo’ y que la acción de tutela es improcedente contra esa determinación judicial. 3.

A su turno, el Banco Davivienda S. A. indicó que se debe negar la acción de tutela pedida, por cuanto en el trámite del proceso de la referencia se respetaron los derechos fundamentales al accionante y que lo pretendido es eludir la acción de la justicia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este negó por improcedente el amparo deprecado fundado en los siguientes puntos: la actuación del juez accionado luce coherente y ajustado al ordenamiento jurídico; la providencia materia de disconformidad, es objetiva, apoyada en juicios valorativos incalificables de disparatados, en tanto que tuvieron cimiento en las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso; amén que el funcionario judicial ponderó conforme a las directrices de la sana crítica el caudal probatorio, les asignó un mérito concluyendo que el legislador reestableció el equilibrio contractual con la expedición de la ley de vivienda.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos inicialmente; añadió que el raciocinio del juez desconoce el derecho sustancial, deja de dar valor al material probatorio y falla con criterios subjetivos. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, advierte la Corte que la autoridad accionada no incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita afirmar la presencia de una vía de hecho.

Se llega a la anterior conclusión, en vista de que el derecho fundamental al debido proceso no aparece ciertamente conculcado con el contenido de la providencia judicial en mención, con la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela, se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, eso sí, depurando las pretensiones inherentes al proceso verbal de revisión del contrato de mutuo; estimó que la teoría de imprevisión no es para recuperar valores pagados en exceso y que el legislador con la expedición de la ley de vivienda restableció el equilibrio contractual sufrido por los deudores del sistema UPAC.

Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración del funcionario demandado, fue objeto de un ponderado análisis, y en esa actividad no se aprecia arbitrariedad, ni valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que el motivo para desestimar las pretensiones de la demanda surgió de concluir que la revisión del contrato es inviable sobre efectos ya cumplidos y que negada la pretensión principal las demás no tienen posibilidad de éxito.

Cabe recordar que la acción de tutela, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).

De ese modo, el accionante procura revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable en la segunda instancia establecida por la ley, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción; por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

En ese orden de ideas, como ya se dijo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.

No. T-76001-22-03-000-2011-00149-01 _1202878250.bin