CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., catorce de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de treinta y uno de mayo dos mil once) R.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2011-00148-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo implorado por Maricela Botina Espinosa, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al trámite se vinculó al Banco Av Villas S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al patrimonio, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, según afirma, porque en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra el Banco AV Villas, la parte demandante presentó el avalúo del inmueble de su propiedad, cuyo precio estimó sólo en $ 83.558.500, lo que en su opinión no alcanza siquiera la tercera parte del valor comercial del inmueble.
Dijo la petente que para llegar a la suma anterior, se acudió al certificado catastral del inmueble y se aumentó su valor en un cincuenta por ciento, luego el despacho accionado corrió el traslado de dicha valoración pero no profirió el auto para aprobarla. En vista de lo anterior, solicitó la elaboración de un nuevo justiprecio de inmueble por parte de un perito adscrito a la lonja de propiedad raíz, que avaluó comercialmente la propiedad en $ 297.750.000.oo, por lo cual solicitó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, que ejerciera el control de legalidad previsto en el penúltimo inciso del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se negó el despacho acusado.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se ordene al juzgado accionado que disponga el traslado del nuevo avalúo a las partes, además de que se deje sin efecto el presentado por la entidad demandante. 2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali sólo manifestó que se remite a la actuación acusada, la que fue enviada al juez constitucional de primer grado para su estudio. 3.
La entidad bancaria vinculada a este trámite, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, con sustento en que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer valer un nuevo avalúo sobre la propiedad embargada y secuestrada como de propiedad de la accionante, quien no hizo ninguna objeción de la estimación presentada por la demandante.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección constitucional pedida, luego de observar que el proceso ejecutivo hipotecario se profirió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2010 y la promotora de la queja constitucional compareció luego de tal acto, más de dos años después de que el trámite se inició, además, “ni siquiera actuó dentro del proceso para interponer recursos, ni se opuso a la diligencia de secuestro del inmueble que se realizara el 12 de junio de 2009.
Tanto así que el mismo apoderado en su escrito de tutela en el numeral 6º ‘se dijo en ese memorial. Si bien es cierto que la parte demandada guardó silencio respecto del avalúo presentado por la parte demandante (sic)”. Agregó el juez constitucional de primera instancia que “quien habiendo tenido a su disposición mecanismos procesales para protestar las decisiones del funcionario que a su juicio, han sido dictadas con desviación jurídica, no los empleó. Como fácilmente se comprenderá sería tanto como decir que una persona que afronta la litis bien puede dejar de lado el conjunto defensivo que le entrega el proceso, arguyéndose que de cualquier modo lo puede hacer posteriormente mediante la tutela.
Nada más inaceptable. (…) Bien es sabido que la gestión impugnaticia entraña la doctrina, admitida por demás no sólo en nuestro medio sino que bien puede decirse que es general, en el sentido de que quién pudiendo protestar no lo hace, se entiende que está conforme con la decisión”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado sin consignar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, dada la incuria del la accionante que presentado el avalúo del inmueble embargado por la entidad financiera demandante, guardó silencio tal y como se reconoció en el mismo escrito de tutela.
Así las cosas, la solicitante fue negligente al abandonar los medios procesales previstos por el legislador para la defensa de sus intereses, pues enterada de tales decisiones en el proceso acusado, omitió interponer los recursos ordinarios contra las providencias que se produjeron en el proceso ejecutivo hipotecario y que no le favorecieron; sólo acudió al asunto dos años después de iniciado dicho trámite, incluso tiempo después de que se había proferido la sentencia de primera instancia, la cual tampoco recurrió. Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni para revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria del accionante, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 E.V.P. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2011-00148-01