CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de mayo de 2011). Ref. Exp. N° 76001-22-03-000-2011-00142-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por José Bonel Ramírez Ramírez frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal e Inspección de Policía Urbana II, todos de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados Jesús Alberto Ospina Ravelo, María Liliana Loaiza Cardona, Miguel Ángel Sánchez y Carlos Correa Osorio.
ANTECEDENTES 1. El actor debidamente asistido por mandataria judicial, demandó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, y en consecuencia, deprecó ordenar a las autoridades jurisdiccionales accionadas “ revocar desde el momento mismo de la admisión de la demanda dicho auto y con ello se indemnice por los perjuicios irrogados, toda vez que la parte actora quedó sin hacer absolutamente nada, por cuanto para acreditar un negocio se requiere de un largo proceso ” (fl. 54).
Para dar sustento a la vulneración, indicó la mandataria que en el proceso de restitución de inmueble que adelantan Jesús Alberto Ospina Ravelo y María Liliana Loaiza Cardona en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali contra Miguel Ángel Sánchez y Carlos Correa Osorio, a éstos se les vinculó al trámite mediante curador ad-litem quien “ no defendió en manera alguna los derechos sustanciales de la parte demandada ” (fl. 51), razón por la cual se dictó sentencia el 7 de septiembre de 2007 ordenando la entrega del inmueble situado en la calle 44 No. 1H-4 de esa mismo lugar, diligencia que llevó a cabo el 3 de julio de 2008 la Inspectora de Policía Urbana II del barrio Manzanares, en la que se opuso por cuanto la sentencia no surtía efectos frente al accionante “ y la Inspectora haciendo caso omiso, negó la oportunidad de defensa, a las reiteradas veces que como apoderada del señor José Bonel Ramírez me opuse a la entrega (sic) ” (fl. 51).
Añadió que apeló la decisión que denegó la oposición y el Juez del conocimiento la concedió el 30 de enero de 2009, pero el Quinto del Circuito accionado inadmitió el 7 de febrero de 2011 por estimar que el asunto era de única instancia, “ dejando en absoluta indefensión al señor José Bonel Ramírez Ramírez, por hechos y actuaciones así como omisiones de las autoridades públicas ” (fl. 53).
Las vías de hecho que endilga a los Despachos judiciales cuestionados las hace consistir en la indebida representación de los demandados en el trámite en tanto que el negocio jurídico del arrendamiento “ no está suscrito o firmado por los pretendidos demandados Miguel Ángel Sánchez y Carlos Correa Osorio, y si no existe mal podría hablarse de una cesión ” (fl. 51); la demandante incumplió con el desahucio ordenado por el artículo 2034 del Código Civil, sin que se invocara de manera clara la causal de terminación del contrato, razón por la cual el asunto no debió tramitarse en única instancia. 2.
El Juez del Circuito accionado se remitió a lo expuesto en el proveído inadmisorio y el titular del Juzgado Municipal cuestionado precisó que “ el Despacho se ha ajustado en todo momento dentro del presente trámite a lo reglado en el Código Procesal Civil para este tipo de asuntos, tomando decisiones que en su oportunidad procesal el señor José Bonel Ramírez (opositor), a través de su apoderada judicial, tuvo conocimiento y oportunidad para controvertir, como de hecho lo hizo al haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución que rechazó de plano la oposición y ordenó la entrega del bien (folio 51 del plenario), tal como se ordenó en el numeral 2º de la sentencia No. 211 del 07 de septiembre de 2007, recurso que fue declarado inadmisible ” (fl. 63).
A su turno, la Inspectora de Policía Urbana II indicó que la actuación se limitó al cumplimiento de la comisión encomendada por el funcionario que conoció la restitución (fls. 83 y 84). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el interesado no fue parte en el proceso pues “ dicho negocio se tramitó entre los subrogatarios del arrendador y los arrendatarios y aquél no tenía ninguna de las dos calidades; por tanto, dado el carácter personal y concreto que tiene esta acción solo las partes están legitimadas para pedir tal protección ” y además “ como tenedor que deriva los derechos de Carlos Correa arrendatario demandado, persona contra la cual produce efectos la sentencia, procedía el rechazo de su oposición en los términos del artículo 338 parágrafo 1 del CPC como lo resolvió el inspector, decisión contra la cual no interpuso el señor Ramírez representado por mandataria judicial recurso de reposición que era el pertinente, no la apelación que aunque concedida en el efecto que no correspondía -devolutivo- no podía admitirse como lo decidió el juez del circuito, porque por la cuantía de las pretensiones (artículos 14 y 20 CPC) el asunto era de única instancia ” (fl. 91).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante recurrió la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor (fls. 101 a 102). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte lo siguiente: En el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Alberto de Jesús Ospina Ravelo y María Liliana Loaiza Cardona frente a Miguel Ángel Sánchez y Carlos Correa Osorio, en que se dictó sentencia el 7 de septiembre de 2007 y ordenó la entrega del inmueble situado en la “ calle 62 # 2 B-03 del barrio Villa Veracruz, sector 6 manzana C, lote 3 de la nomenclatura de Cali ” (fl. 19).
El 14 de abril de ese mismo año se comisionó para el aludido fin a la Inspección de Policía Urbana de dicho lugar, quien practicó la diligencia el 3 de julio de 2008, en la cual el accionante a través de apoderada se opuso expresando: “ señora inspectora procedo a oponerme a la entrega dispuesta por la Juez Veinticinco Civil Municipal de fecha 7 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 338, del C. P. Civil No. 2do.
(sic) teniendo en cuenta que la sentencia es bien clara en el sentido de que en el No. 2do. (sic) se ordena al señor Miguel Ángel Sánchez a entregar el inmueble totalmente desocupado es decir que en contra de mi representado José Bonel Ramírez Ramírez, no aparece ninguna imposición al respecto, lo que significa que la sentencia en mención no produce efectos hacía él (sic) ” (fl. 29).
La funcionaria comisionada rechazó de plano la oposición y para ello estimó: “ teniendo en cuenta lo manifestado por la apoderada y con base en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil No. 1 (sic) que contempla que la oposición se rechaza de plano cuando la oposición sea formulada por la persona contra quien la sentencia produzca efectos o por quien sea tenedor a nombre de aquella como ocurre en este caso en donde el señor José Bonel R. y también los testigos reconocen que él, el señor Bonel ocupó este inmueble porque se lo alquiló el señor Carlos Correa… es decir por ser el señor Bonel un tenedor a nombre de aquél contra quien la sentencia produce efectos como lo consagra el No. 1 del artículo anteriormente mensionado (sic) se rechaza la oposición de plano ” (fl. 32).
Frente a esta determinación el promotor de la queja interpuso recurso de apelación que concedió en el efecto devolutivo el Juzgado del conocimiento en auto de 30 de enero de 2009. La alzada correspondió al Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, quien el 7 de febrero de 2011 la inadmitió, y en ese orden, razonó: “ Revisado nuevamente el expediente se advierte que de la copia del contrato de arrendamiento allegada al proceso, obrante a folio 2 (10), se indica que la duración del contrato de arrendamiento era de seis meses y el canon de arrendamiento pactado era de $200.000.oo a la fecha de suscripción, esto es el 8 de junio de 1996, razón por la cual, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el monto de la cuantía determina en primer momento el valor del contrato de arrendamiento o el monto de los cánones de arrendamiento adeudados.
“En efecto, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil que indica que ‘son de mínima cuantía los procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores o equivalentes a quince (15) salarios mínimos legales mensuales’. Lo cual en concordancia con la interpretación dada a lo establecido por el artículo 40 de la Ley 820 de 2003, según el cual ‘la competencia de este tipo de procesos se determinará por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año’, indica la improcedencia del recurso de alzada concedido por el a-quo.
“En efecto, si se tiene presente que para el año 2006, el salario mínimo equivalía a $408.000.oo, de donde 15 salarios mínimos equivalen a $6.120.000.oo, comparando este valor, frente a la cuantía de la demanda equivalente al tiempo de duración del contrato por el valor del canon pactado, esto es 6 meses multiplicado por $270.000.oo, de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la actora como incremento del canon al momento de presentarse la demanda, el monto obtenido equivaldría a un millón seiscientos veinte mil pesos ($1.620.000.oo), suma que valga decir, no supera el valor equivalente a los 15 salarios mínimos legales, tornando el proceso en aquellos que serán conocidos por los Jueces Civiles Municipales en única instancia ” (fls. 80- 81). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios cuestionados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñada providencias consignan, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los referidos pronunciamientos.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Finalmente, de cara a los cuestionamientos que hace el actor al trámite de la restitución en nombre de los demandados Miguel Ángel Sánchez y Carlos Correa Osorio, aquél no está legitimado en la causa para impetrar la solicitud de protección en nombre de éstos, sin que haya adjuntado poder para actuar o aducido su condición de agente oficioso.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido “ vulneradas o amenazadas ”, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
Ha de recordarse que nadie se encuentra autorizado legalmente para alegar por cuenta de otro trasgresión en determinado asunto, si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le cercenan o amenazan sus derechos superiores.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar para un tercero, como si a él se le violaran las “ garantías fundamentales ” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado mandato especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras); en consecuencia, el amparo deprecado en nombre Miguel Ángel Sánchez y Carlos Correa Osorio también deviene improcedente por falta de legitimación activa. 5.
Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00142-01