CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 76001-22-03-000-2011-00136-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de abril de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela iniciada por Ventadour S. A. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fue vinculado Héctor Germán Salazar Valencia.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invoca la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa que estima conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada pidió decretar “la nulidad del proceso a partir del auto de día 18 de agosto de 2010, mediante el cual se interrumpe la etapa de remate para aplicar una nueva ley” y que se “ordene a la señora Juez…seguir con el trámite del proceso conforme a las normas vigentes al momento de su iniciación y puntualmente que la señora Juez no señale de oficio fecha para adelantar el remate, porque se incurre en una nulidad sustancial” (sic) (folio 3); solicitó, igualmente, como medida provisional la suspensión de “la adjudicación y entrega del bien objeto de litigio” (folio 3).
Para apoyar lo pedido adujo que dentro de la ejecución hipotecaria que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, promovida por Héctor Germán Salazar Valencia en su contra, la funcionaria accionada en auto de 13 de abril de 2010 fijó para el 1º de julio siguiente la subasta pública de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 370-565677, 370-565678 y 370-565684, habiendo indicado que sería postura admisible aquella que cubriera el 70% del avalúo, la que fue declarada desierta.
Aseveró que ante nueva solicitud del demandante, la Juez en proveído de 18 de agosto del mismo año señaló fecha para llevar a cabo esa diligencia el 23 de septiembre, pero indicó que “será postura admisible la que cubra el 50% del avalúo”, lo cual constituye una vía hecho porque aplicó de manera ilegal el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y el 33, inciso 3º de la 1395 de 2010, porque debió esperar a que esa fase fuera superada y luego sí poner en práctica dichos postulados.
Expuso que también incurrió en arbitrariedad al dictar la providencia de 5 de octubre, mediante el cual “señala para el día 9 de noviembre a la hora de las 9 a.m. del año 2010, para llevar a cabo la venta en pública subasta de los inmueble objeto del proceso”, por cuanto cercena lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 54 de la Ley 794 de 2003, en la medida que de oficio dispuso el remate de la heredades siendo que debe ser a petición de parte; añadió que el 2 de febrero de 2011 la funcionaria consideró no tramitar el incidente de nulidad que propuso y, en cambio, resolvió “declarar que en virtud al control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1295 de 2009 efectuado, no encuentra el despacho irregularidades que afecten la validez del remate” (folios 1, 2, 4 a 6). 2.
La Juez Civil del Circuito dijo que el trámite se había adelantado atendiendo los procedimientos legales y guardando el debido proceso (folio 29). LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que frente a las autos de 18 de agosto y 5 de octubre de 2010, esta última, en la que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera se presentó inmediatez, porque fueron adoptadas “hace más de siete y seis meses, respectivamente, y las mismas adquirieron el sello de ejecutoria, sin que la accionante haya planteado la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor, caso fortuito, o sobre su incapacidad para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o de la ocurrencia de un hecho que justifique la tardanza en el ejercicio de la queja, que solo hasta ahora trae a la jurisdicción constitucional” (folios 33 a 42).
LA IMPUGNACIÓN La censora alegó que los seis meses que exigía la jurisprudencia “para poder interponer la acción de tutela no se han cumplido” y que allí tampoco se hizo “referencia a que el demandado propuso incidente de nulidad contra la decisión del 5 de octubre de 2010 y que espero las resultas del incidente para acudir a la acción de tutela”; agregó que ese plazo era para decisiones en firme y no “para decisiones que se encuentran en trámite” (folios 55 a 56).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda de tutela resulta evidente que la disconformidad de la accionante la enfila contra las siguientes providencias: a) 18 de agosto de 2010 dictada por la Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la ejecución hipotecaria iniciada por Héctor Germán Salazar Valencia en contra suya, mediante la cual hizo el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2005 y “fija como base de la licitación el…(70%) del avalúo dado a los inmuebles sacados a subasta…para los efectos de la práctica de la diligencia de remate programada el día 23 de septiembre de 2010 a la hora de la 1:30 p.m.” (folio 7) b) 5 de octubre siguiente en la que despachó de manera adversa los recursos de reposición y apelación formulados frente a la decisión anterior y, en consecuencia, fija nuevamente fecha para celebrar la almoneda e indica que “será postura admisible la que cubra el 70% del avalúo de los respectivos bienes y postor hábil quien previamente consigne el 40% del mismo” (folio 8 a 13); y, c) 2 de febrero de 2011 donde dispone “declarar que en virtud al control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, efectuado no encuentre el despacho irregularidades que afecten la validez del remate.
Notificado y ejecutoriado el presente auto vuelva a despacho para decidir sobre la adjudicación solicitada por el actor” (folios 14 a 16), pues estima que la base de la licitación debía ser del 50% del avalúo de los inmuebles dado que la primera se había declarado desierta y esta etapa del proceso se inició en vigencia del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 55 de la Ley 794 de 2003, de ahí que le estaba vedado aplicar las reglas del 25 de la 1285 de 2009 y 33, inciso 3º de la 1395 de 2010, amén de que el señalamiento de la subasta pública se hizo de oficio cuando debió pedirse por el demandante. 2.
Analizado el caso concreto y los documentos incorporados al expediente, establece la Sala lo siguiente: a) Héctor Germán Salazar Valencia formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Ventadour S. A., la que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, quien por auto de 24 de febrero de 2009 libró mandamiento de pago; b) luego de notificada la deudora contestó oportunamente pero omitió proponer excepciones de mérito, por lo que en sentencia de 22 de julio de 2009 decretó la subasta de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 370-565677, 370-565678 y 370-565684 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad (folios 4 a 9 c-Corte); c) en auto de 14 de julio de 2010 se fija para el 23 de septiembre el remate de los bienes e indica que la base de éste es el 50% de monto del avalúo; d) mediante proveído de 18 de agosto de los mismos la Juez hace el control de legalidad previsto en el artículo 523 de la Codificación Adjetiva atrás citada, modificado por el 33 de la Ley 1395 de 2010 y señaló el 70% como mínimo para hacer postura; e) contra esta decisión se interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos de manera adversa en providencia de 5 de octubre siguiente; f) el 9 de noviembre no pudo llevarse a cabo la licitación por falta de postores (folios 10 a 11 c-Corte); g) la demandada presentó incidente de nulidad de la anterior almoneda, con fundamento en el artículo 141, numeral 2º de la codificación antes mencionada (folios 16 a 19); g) la funcionaria mediante proveído de 2 de febrero de 2011, dispone “que en virtud al control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, efectuado no encuentra el despacho irregularidad que afecten la validez del remate” (folios 21 a 23); h) el 22 de ese mes negó la adición de la determinación precedente que pidió la ejecutada y “rechazó de plano el incidente de nulidad” interpuesto por ella y frente a esta decisión no se formuló protesta alguna (folio 26 c-Corte); i) el 25 de marzo de los cursantes adjudicó las heredades al acreedor (folios 27 a 28). 3.
Del estudio a que fue sometida la documentación aducida se infiere la improcedencia del amparo pretendido invocado, porque el promotor, aunque tuvo la oportunidad, omitió impugnar la providencia de 22 de febrero de 2011 (folio 26 c-Corte) mediante la cual el Juzgado acusado rechazó de plano el incidente de nulidad que promovió con el propósito de se invalide todo lo actuado a partir del auto de 18 de agosto de 2010, es decir, las varias providencias que son cuestionadas a través de esta herramienta constitucional, siendo esa la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00136-01