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T 7600122030002011-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00134-01 Se decide la impugnación contra el fallo proferido el 13 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Zoraida Meléndez Ojeda contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; trámite al que fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso, quebrantados presuntamente por las entidades accionadas al no dar respuesta concreta al derecho de petición que presentó con miras obtener la entrega de un subsidio de vivienda. 2. En apoyo de su pretensión, expone que en su calidad de desplazada, el 7 de septiembre de 2010, elevó la solicitud antes referida, pero a la fecha de presentación de esta acción no ha sido contestada, razón por la que a través de este extraordinario mecanismo pide ordenar a “[ la oficina de acción social dar una respuesta favorable y de fondo (…), esto es, la entrega del subsidio de vivienda que me corresponde como desplazada] ” (fl. 3, cdno. 1). 3.

El Fondo Nacional de Vivienda, frente a los reclamos de la peticionaria, manifestó que contestó su petición mediante oficio No. 4400-E-114967 en el cual le “ informó que su estado en la Convocatoria especial para la población desplazada del año 2007, es el de ‘calificado’ y en el mismo documento de le indicó qué significaba ser calificado, las normas que amparan el trámite de calificación, las variables que se utilizan para calificar a cada grupo familiar postulado y la forma de asignación de los subsidios, al igual que se le indicaba las modificaciones recientes en cuanto al proceso de aplicación y asignación del subsidio familiar de vivienda tendientes a garantizar los derechos de la población desplazada y se le aclaró que toda información acerca de la asignación del subsidio se canaliza a través de las Cajas de Compensación Familiar”.

Agregó que, la anterior información no pudo comunicársela a la gestora del amparo por cuanto, a pesar de ser enviada a la dirección informada por ella en el escrito petitorio, la oficina de correo devolvió el oficio referido por “ falta de datos en la dirección”. Asegura que, “ en aras de dirigir nuevamente la información ”, envió la respuesta al lugar indicado por la accionante en esta acción de tutela (fls. 42 al 51, cdno 1). 4.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, comoquiera que “ [no] es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social ”, pues son funciones que corresponden de “ manera exclusiva ” a Fonvivienda y Acción Social (fls. 66 al 72). 5.

A su turno, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional señaló que la petición que ante ella elevó la actora, fue resuelta y para el efecto, adosó copia del oficio en el que le informó a aquella que “ una vez revisado su caso, en la actualidad se encuentra una asignación de turno vigente, por lo cual no es viable acceder a una nueva programación”, y en torno a “la oferta institucional en materia de vivienda”, le indicó que para ser beneficiaria, debía estar incluida en el Registro Único de Población Desplazada y además, “ no ser beneficiario de subsidio de vivienda asignado por situación de desplazamiento forzoso por parte de: el Fondo Nacional de Vivienda (…) ” (fls. 146 al 153, cdno. 1).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó el amparo impetrado con apoyo en que, ante la respuesta “ contundente ” del derecho de petición presentado por la gestora del amparo, remitida a su dirección, en virtud de la presente acción, “ se desvanecen las pretensiones de la actora en relación con la protección constitucional reclamada ”.

En adición expuso que, aunque el derecho a la vivienda es de carácter fundamental, la no entrega del subsidio a la peticionaria, en su condición de desplazada, no vulnera sus garantías fundamentales porque “ la solicitud que en ese sentido se haga debe atender el procedimiento previsto para la postulación y asignación de dicho beneficio ” y no es posible suplir ese trámite a través de la acción de tutela (fls. 75 al 87, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el fallo reseñado, con fundamento en que la respuesta dada por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a su pedimento, es vaga, por cuanto se limita a informar que debe “ esperar la asignación de éste subsidio según la calificación” y no informa nada respecto al tiempo que debe esperar para la entrega de éste (fl. 161, con 1).

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Corte, reiteradamente ha sostenido que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’.

El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ”. 2.

En el presente caso, la accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que le fuera entregado el “[ auxilio de vivienda] ” (fls. 7 al 10, cdno. 1), pedimento que fue resuelto negativamente por el Coordinador del Grupo de Atención y Servicio al Usuario de esa entidad, tras informarle que pese a estar calificada “ no fue posible incluirla en las Resoluciones de Asignación 510, 600, 901 y 902 de 2009 de FONVIVIENDA, debido a que las mismas se realizaron en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados”, no obstante, le señaló que no necesita postularse nuevamente, pues de acuerdo con el orden “ en que quedó calificada y una vez se cuente con los recursos disponibles, se le asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás postulante que se encuentren en el mismo rango, conforme lo establece el Decreto 170 de 24 de enero de 2008 ”.

Adicionalmente, puso en su conocimiento los criterios de calificación para la asignación del beneficio y las gestiones que el Ministerio ha hecho para obtener recursos destinados a suplir las necesidades de vivienda. De acuerdo a lo narrado y a las pruebas adosadas al expediente de tutela, se tiene que el retardo de la respuesta dada a la peticionaria no es atribuible a las entidades acusadas, porque como aquí lo advirtió el Fondo Nacional de Vivienda, la misma se remitió a la dirección que la actora indicó en el derecho de petición y la oficina postal respectiva, la devolvió porque la dirección no estaba completa (fl. 59, cdno. 1), no obstante, en virtud de la nueva dirección indicada en el libelo tutelar, la respuesta de la petición fue remitida finalmente a la residencia de la convocante.

Fonvivienda por su parte, se valió de esa última remisión para ampliar la respuesta dada, en el sentido de indicar que el puntaje obtenido por la reclamante fue muy bajo en relación con 2191 hogares que están por delante, de manera que, en virtud del “ principio de responsabilidad del gasto” no es posible darle a la petente “un término razonable de asignación del subsidio, porque sería irresponsable de nuestra parte crearle expectativas que dependan de la disponibilidad presupuestal”; informó además, que el “ sexto proceso de asignación ” del beneficio pretendido, tendría lugar en el primer semestre de 2011 y, en caso de que el grupo familiar de la actora “ no alcance a salir asignado ”, tendría que esperar hasta el segundo semestre de la misma anualidad “ dependiendo del comportamiento de los demás hogares postulantes que se encuentran en turno ” (fls.61 al 63). 3.

En virtud de lo discurrido, no se halla en la actualidad vulneración o amenaza del derecho de petición de la accionante y cualquier orden que pueda proferir el juez de tutela al respecto sería inútil, pues las respuestas ya referidas son suficientes para determinar que la solicitud elevada por la gestora del amparo fue resuelta adecuadamente, con independencia de si la misma satisface o no sus expectativas. 4.

Ahora, en lo atañedero a los otros derechos alegados por la actora, se advierte que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una protección especial a favor de las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran, y frente a los cuales el Gobierno Nacional creó una serie de beneficios y subsidios para que puedan acceder a una vivienda digna, lo cierto es que existen procedimientos que se deben seguir para acceder a dichos programas y el proceso de asignación está supeditado al cumplimiento de los mismos, sin que sea dable acudir a este mecanismo de defensa con el propósito de soslayarlos, por cuanto el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de otras autoridades. 5.

De manera que, no puede pretenderse por este instrumento excepcional, pretermitir los procedimientos establecidos por la ley y de paso quebrantar el derecho fundamental a la igualdad de todas las familias desplazadas que se han postulado en la misma convocatoria y han obtenido mayores puntajes en la calificación. 6. Por lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, Exp. 4528, 8 de mayo de 2000, Exp. 9081 y 20 de febrero de 2006, Exp. 2005-00451-01.

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