CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00131-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA FABIOLA CADAVID OSPINA, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la señora Cadavid Ospina que el funcionario judicial mencionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la vigencia de un orden justo. 2. Según la queja constitucional, Colmena incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Hilda Osorio de Pulgarín, asunto asignado al Juez accionado, funcionario ante el que acudió la gestora a poner en conocimiento que la ejecutada no le había pagado el inmueble objeto de garantía real.
En cuanto al predio perseguido en dicho asunto, expone la accionante que debido a algunas amenazas recibidas por deudas contraídas por su fallecido hijo, decidió transferir, mediante compraventa, el bien raíz a la señora Osorio Pulgarín, persona que se encargaría de gestionar un crédito ante alguna entidad bancaria. Agrega que comenzó a pagar la obligación hasta que “ de un momento a otro se presentó el problema del UPAC y dichas cuotas se hicieron impagables ”, evento que no pudo arreglar con el banco acreedor, debido a que no era la titular del préstamo.
Ante tal circunstancia –prosigue-, elevó “ varios memoriales al señor Juez…para que entendiera mi situación y al menos compulsara copias ante la FISCALÍA…por no haberse pagado mi casa ” ya que “ jamás de los jamases recibí dinero por la supuesta venta ficticia del bien inmueble ”; sin embargo, la autoridad judicial hizo caso omiso, quebrantándole de esa forma el debido proceso.
Así las cosas, pide que por esta vía se decrete la nulidad de la sentencia proferida al interior del memorado juicio por cuanto no se notificó al ente investigador de la ocurrencia de “ un posible delito ”. Además, porque no se declaró la prejudicialidad del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada por falta de legitimación de la accionante, toda vez que no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario historiado, ni ha sido reconocida como tercera en el mismo.
De otro lado, dijo el a quo, en cuanto atañe a la ocurrencia de un presunto delito, que si la gestora estimaba que se presentó tal conducta, era su deber ponerla en conocimiento de la autoridad respectiva. LA IMPUGNACIÓN Sin informar el motivo de su disenso, la señora Cadavid Ospina impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Para decidir lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
Desde esa óptica, emerge sin dificultad que la actora no está, como acertadamente lo aseguró el Tribunal, legitimada para invocar el actual amparo pues de su relato surge sin dificultad que no es parte, ni tercera en el juicio ejecutivo origen del supuesto quebranto, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta excepcional jurisdicción en razón a que si no ha participado en el trámite denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que se alude en el escrito introductor.
Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es el directamente vulnerado en sus garantías superiores quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que éstas se restablezcan o cesen las amenazas que pesan sobre ellas. 3. En cuanto toca con la conducta de la señora Hilda Osorio de Pulgarín, si para la actora su actuar fue delictivo debe formular la respectiva denuncia penal, pues es esa la jurisdicción competente para definir si en verdad le asiste razón en sus afirmaciones. 4.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00131-01