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T 7600122030002011-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 76001-22-03-000-2011-00130-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Ángel Emilio Duque Urrea.

ANTECEDENTES 1. La señora LEIDY JHOANA GUERRERO TORRES, en calidad de representante legal de “PLASTIEMPAQUES DE OCCIDENTE”, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la solicitud de tutela la accionante manifestó que el señor Ángel Emilio Duque Urrea promovió un proceso ejecutivo en contra de “PLASTIEMPAQUES DE OCCIDENTE”, juicio en el que se dictaron sentencias de primera y de segunda instancias, en las que, en su criterio, no se valoró el material probatorio allegado para demostrar los hechos en que se fundan las excepciones de mérito denominadas “Cobro de lo no debido” y “Pago total de la obligación”. 3.

Como consecuencia de la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoquen las sentencias de 8 de febrero y 17 de junio de 2010, proferidas por los funcionarios judiciales accionados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección constitucional invocada, por considerar que los fallos proferidos por las autoridades acusadas no vislumbran la vulneración de prerrogativa constitucional alguna y, por el contrario, se ajustan en su integridad a la ley.

LA IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a presentar recurso de apelación contra el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que examina la Sala, la petición de amparo no puede prosperar, dado que no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que las sentencias de primera y de segunda instancias, cuya revocatoria pretende la accionante, datan del 8 de febrero y del 17 de junio de 2010, respectivamente, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Natural corolario de lo anterior es que se impone confirmar el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas por la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 6 ASR Exp. 2011-00130-01