Micelio
T 7600122030002011-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1164 de 2007Ley 14 de 1962

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp. 76001-22-03-0002011-00119-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se concedió la tutela de Héctor Fabio Sánchez Garay contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES I.- Reclama el gestor la protección a sus derechos de petición, trabajo, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y buen nombre (folio 4 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la violación a que la autoridad administrativa convocada ha omitido darle respuesta favorable a las solicitudes que presentó en los meses de diciembre, febrero y marzo pasados.

III.- El amparo deprecado lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 ídem): a.-) Que es médico cirujano y para culminar sus estudios debió acudir a un crédito otorgado por el Icetex, que actualmente se encuentra en cobro jurídico. b.-) Que por su precaria situación económica y al ser “hijo único de madre soltera”, el 13 de diciembre de 2010 solicitó a la denunciada, con base en el literal e del artículo 4° de la resolución 1058 de 23 de marzo de la misma anualidad, lo exonerara de prestar el servicio social obligatorio -SSO- y le asignara el registro correspondiente para poder empezar a trabajar, requerimiento que reiteró el 21 de febrero del presente año sin obtener contestación, pese a haberse comunicado telefónicamente en varias oportunidades con funcionarios de la entidad convocada que le informaron “que la reunión del Comité… sería realizada el 7 de marzo”;

“que la respuesta se entregaría entre el 17 y el 18 de marzo” y que su caso “no fue debatido en el comité y que no sabe donde está el documento…”. c.-) Que se ha visto obligado a rechazar ofertas laborales para las que se encuentra calificado, teniendo que desempeñar oficios con ingresos inferiores a los necesarios para atender sus obligaciones, viéndose afectado física y mentalmente. d.-) Que en febrero de esta anualidad le fue asignada una plaza rural para la prestación del SSO, pero ésta tiene como fecha de inicio el 12 de julio próximo, lo que lo inhabilita por cinco (5) meses y lo priva de recibir ingresos.

IV.- Por lo expuesto, pretende que se conmine a la acusada a expedirle “la resolución que autoriza el ejercicio de la profesión y de esta manera obtener… [el] registro médico y la tarjeta profesional” (folio 3). RESPUESTA DEL ACCIONADO Guardó silencio hasta la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, presentando extemporáneamente el escrito obrante a folios 27 a

35. FALLO DEL TRIBUNAL Accedió a la protección invocada al sostener que, “pese a la petición impetrada por el accionante y habiendo transcurrido el término legal de quince (15) días para que hubiese sido resuelta, el accionado… no ha dado respuesta… ni presentado prueba que demuestre lo contrario” (folio 26 del cuaderno 1), por lo que ordenó al último, resolver de fondo el asunto.

LA IMPUGNACIÓN La interpone el quejoso y la sustenta en que el a quo no se pronunció sobre el derecho al trabajo, que era lo pretendido en el libelo; reitera su difícil estado patrimonial y la necesidad de que se le exima de hacer el rural, otorgándole la habilitación para el ejercicio de la medicina. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si en verdad el Ministerio vulneró las garantías del promotor. 2.- El ordenamiento constitucional establece el recurso de amparo como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los individuos, cuando éstas fueren ignoradas, desatendidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios legales, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Sánchez Garay adquirió un crédito con el Icetex que se encuentra en etapa de recaudo coactivo.

(folios 6 a 8 y 11 a 13). b.-) Que el interesado envió solicitud a la entidad convocada el 21 de febrero del presente año, reiterando el escrito de 14 de diciembre de 2010, donde pide que se le releve de la práctica social obligatoria (folios 9 al 10 y 15 a 17). c.-) Que la madre del actor declaró, ante la Notaria Única de Jamundi (Valle), que todo lo necesario para su diario vivir corre por cuenta de aquel. 4.- En primera medida, no se discute que la prerrogativa en cuestión, consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se plenteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).

Visto lo anterior, del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario y de la ausencia de pronunciamiento tempestivo por parte del organismo atacado, infiere la Corte que es acertada la decisión de primer grado, en lo que al derecho de petición atañe, ello por cuanto efectivamente se presentaron sendos escritos ante el encartado, sin que éste haya demostrado haber dado solución oportuna e integral a lo solicitado.

En ese sentido, se comparte la posición esgrimida por la primera instancia, frente al quebrantamiento constitucional declarado. 5.- Ahora bien, el argumento de que el Tribunal no se pronunció respecto al derecho al trabajo, planteado por el actor en la impugnación, no tiene cabida en este escenario, en tanto no puede el juzgador constitucional ordenar la expedición de una autorización para el ejercicio de la medicina, pues no es el competente para ello, según lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007, que asigna a la autoridad nacional condenada “el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del” SSO y la definición “los eventos de exoneración”, en concordancia con la Ley 14 de 1962, que estableció como prerrequisito para el desempeño de la actividad médica, la prestación de dicho servicio social.

En ese sentido, no puede el juez del amparo precisar el sentido de la respuesta de la autoridad administrativa, so pena de invadir órbitas que no le competen bajo el supuesto de proteger otras garantías, porque sería anticiparse al fondo de la decisión de la convocada y pretermitir los mecanismos ordinarios subsiguientes. En otras palabras, el petente, al solicitar autorización para ejercer su profesión siendo exonerado de uno de los requisitos para el efecto, tiene derecho a que se le resuelva íntegramente su pretensión, sin que tal garantía implique una contestación favorablemente.

Así las cosas, se observa que lo peticionado en esta sede cuenta con un procedimiento establecido legal y reglamentariamente, en el cual, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, no puede tener injerencia el juez de tutela, lo que se traduce en que el incoante deberá surtir todo el trámite descrito en los preceptos citados, de cara a ser relevado de la aludida imposición, y si la respuesta dada por el Ministerio no es compartida por él, podrá, una vez agotada la vía gubernativa, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para discutir la respectiva decisión. 6.- Los anteriores argumentos son más que suficientes para despachar de manera adversa la alzada y ratificar la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ