Micelio
T 7600122030002011-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 76001-22-03-000-2011-00117-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Mary Katerine Angulo Zúñiga frente a la Dirección de Sanidad Militar-Ejército Nacional-, asunto al que fueron llamadas la Fundación Valle del Lilí y la Clínica Rey David.

ANTECEDENTES I.- La demandante, actuando en nombre propio, aduce que la accionada le está violando los derechos a la salud y a la vida. II.- Solicita ordenar a la denunciada asignarle una cita médica de control, según lo conceptuado por su médico tratante; que se le preste atención integral, permanente y oportuna, y que se mande al FOSYGA reembolsar a la E.P.S los gastos ocasionados con el amparo.

III.- La protección impetrada la sustenta en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que es beneficiaria del “sistema de salud militar” y, en virtud de ello, fue atendida en la fundación Valle del Lilí, donde la enviaron a una endocrinóloga. b.-) Que el 3 de marzo de 2011, teniendo doce (12) semanas de embarazo, la citada especialista le diagnosticó hipertiroidismo, prescribiéndole los medicamentos necesarios y citándola a control prioritario pasado un (1) mes, pues su gestación es de alto riesgo. c.-) Que al tramitar el chequeo dictaminado, anunciando que éste era urgente, le informaron que no era posible atenderla antes de agosto del presente año, situación que puso en conocimiento de Sanidad Militar, la que le indicó que podía acudir a la “clínica Rey David”, sin embargo, allí le comunicaron que la próxima cita disponible era para junio siguiente. d.-) Que por tal situación insistió ante el área de auditoría de la dependencia castrense, sin obtener solución, pues dijeron que debía esperar la asignación de la consulta.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La fundación vinculada manifestó que en este momento sólo cuenta con un especialista en endocrinología que tiene “citas programadas hasta el mes de septiembre de 2011”, por lo que “se ha recomendado que cualquier cita que sea cancelada… le sea otorgada a la Sra. Angulo” (folios 24 y 25 del cuaderno 1). Por su parte Cosmitet Ltda, entidad privada que presta servicios de salud a los usuarios del regímenes del que hace parte la actora, los cuales suministra a través “de la Clínica Rey David y sus IPS”, adujo que la convocante sería atendida el 5 de abril en la clínica El bosque, para lo cual debía presentar la respectiva remisión emanada de la Dirección de Sanidad (folios 27 al 30 ídem).

Finalmente, el director del Hospital Militar Regional de Occidente contestó que la demandante “tiene cita médica con ENDOCRINÓLOGO, el día 16 de abril de 2011… en el centro médico El Bosque; la cual fue informada vía telefónica y por escrito” (folios 32 y 33 ibídem). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda deprecada al encontrar configurados los presupuestos del “hecho superado”, toda vez que después de verificar que la querellante estuviese informada de la fecha y hora en que sería atendida, encontró que las circunstancias generadoras de la transgresión habían desaparecido (folios 40 al 44).

IMPUGNACIÓN La formula la gestora el 26 de abril de 2011, alegando que, en el transcurso del traslado de esta acción “la parte demandada allegó la asignación de un cita médica con el especialista”, dándole instrucciones para obtenerla, sin embargo, no fue atendida “porque según lo manifestado por el médico Dr. Jaime Molina en su agenda no existía dicha cita”, viéndose burladas su petición y la justicia; adicionalmente alega que su pretensión consiste en ser atendida integralmente.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si a la interesada se le están violando las garantías denunciadas. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Mary Katerine Angulo Zúñiga está embarazada y es beneficiaria del sistema de salud a cargo de la Dirección de Sanidad Militar (folios 4 al 10 del cuaderno principal). b.-) Que el 3 de marzo de 2011 fue diagnosticada con “tirotoxicosis con bocio difuso” (hipertiroidismo) por una profesional de la salud de la Fundación Valle del Lilí, quien le prescribió medicamentos y le ordenó “control en 1 mes prioritario…” (folios 8 y 24 ídem). c.-) Que con ocasión de la notificación de la presente acción, el Director del Hospital Militar de Occidente le asignó consulta para el 16 de abril de 2011 a las ocho y veinte de la mañana (8:20 a.m.) (folios 32 y 33). d.-) Que no fue atendida en esa fecha, por lo que la “cita” le fue reprogramada para el 3 de mayo siguiente, data en la que efectivamente fue valorada por el especialista en endocrinología e inclusive ya le asignaron la siguiente para agosto (folios 14 al 22 de este cuaderno). 4.- Se confirmará el proveído impugnado por las siguientes razones: Esta Corte ha insistido en que al haberse concebido el recurso de amparo como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, su efectividad reside en poder remediar la amenaza o vulneración de las garantías esenciales de quienes lo interponen, siempre y cuando los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de resguardo no hayan desaparecido.

En el caso bajo examen se tiene que las circunstancias que llevaron a la actora a requerir la tutela de sus prerrogativas han cambiado, pues, como quedó demostrado, fue atendida el 3 de mayo de 2011, situación que configura un “hecho superado”, respecto del cual esta Sala ha indicado que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01).

Además, debe destacarse que la atención reclamada se va a seguir prestando, como lo pone en evidencia que ya se le programó fecha de control en agosto de este año, lo que implica que se le suministrará el cuidado indispensable que su estado especial de persona que goza de protección reforzada exige. Sin embargo, es preciso aclarar que, en el asunto que ocupa a esta Corporación, donde corren peligro la salud y la vida de la actora y su hijo, el cese de la violación no se concreta con la simple afirmación de haberle otorgado una consulta con un profesional, sino con la prestación del auxilio médico, esto es, mediante la debida atención a la paciente, como en efecto sucedió con la petente. 5.- Por último, es preciso señalar que no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares no está sujeto a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, “ además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 2010-00227-01, reiterando los pronunciamientos de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01, y 9 de julio de 2008, exp.001282-01, entre otras). 6.- En consecuencia, se ratificará la decisión revisada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 76001-22-03-000-2011-00117-01