CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP: 76001-22-03-000-2011-00113-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MAXIMINO MAFLA ARANGO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COOMEVA -Cooperativa Financiera-.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la información, a la dignidad humana, a la igualdad, al conocimiento, a la oportunidad y de petición, quebrantados presuntamente por los accionados. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que la Cooperativa Médica y de Profesionales de Colombia promovió proceso ejecutivo mixto contra el actor y su padre, quien falleció en trámite la actuación, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
Agrega, que el 14 de febrero de 2011 presentó derechos de petición ante el Despacho Judicial mencionado y Coomeva – Cooperativa Financiera - solicitando, entre otras cosas, información relacionada con el crédito que se le estaba cobrando judicialmente; sin embargo, a la fecha, dice el gestor, no le han dado una respuesta completa. Finalmente dice, que en el juicio historiado se programó la diligencia de remate, aprovechando que uno de los demandados murió. Por lo antes expuesto, pide que por esta vía se le ordene a los convocados contestar adecuadamente lo peticionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción porque cesó la actuación que amenazaba los derechos invocados, como quiera que; de un lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali respondió la petición que elevó el actor mediante auto del 31 de marzo de 2011 y, por otro, Coomeva le contestó el 1 de abril siguiente. En cuanto a la inconformidad que manifestó el tutelante frente a la decisión del Juzgado acusado de adelantar el remate del inmueble dijo la Colegiatura, que tal actuación es la consecuencia del agotamiento del trámite procesal del cual no se quejó el señor Mafla Arango.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que “(…) ninguna de las personas demandadas en la acción ejecutiva ha reconocido, el documento base de recaudo (…), precisamente porque se ha desconocido la información verídica, verdadera y además pública del demandado (…)” CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, según las pruebas allegadas a este trámite, la petición del actor sí fue resuelta por parte del accionado.
El Juez demandado mediante providencia del 31 de marzo de 2011 le manifestó, que “(…) lo referente a la ‘cesión de los derechos’ que en realidad corresponde a una escisión, al igual que la vinculación y notificación de los herederos del Maximino Mafia, fueron resueltas en el auto No. 630 de la misma fecha mediante el cual se resolvió la nulidad por él interpuesta.
Ahora, en lo que refiere a los abonos que realizó y que no fueron tenidos en cuenta por la entidad acreedora, es de anotar que no es de recibo pretender que éste despacho judicial realice la actuación oficiosa a que alude el memoralista, si (…) de conformidad con el artículo 100 de la Ley 222 de 1995 se prescindió de seguir la actuación contra él y se dejaron a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali las medidas cautelares que habían sido decretadas”.
Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición. 2. Ahora, la solicitud que se radicó ante Coomeva fue resuelta mediante escrito del 1 de abril de 2011 - en trámite la tutela - (fl. 47 al 49 del cdno. 1) en el que se le manifestó al gestor, que “(…) 1.
La nota de endoso del pagaré está con el pagaré mismo, el cual reposa en el juzgado en el que cursa el proceso ejecutivo en su contra; la nota de cesión está en la misma escritura de hipote que igualmente que igualmente reposa en el juzgado. 2. Se adjunta histórico de pago de la obligación mencionada. 3. No conservamos copia del manual del crédito, ya que en el momento de su aprobación (1994) era manejado por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia.
Actualmente Bancoomeva tiene su propia normatividad para otorgamiento de créditos (…)” Del recuento anterior, se infiere que lo requerido por el actor fue resuelto por la entidad mencionada, sin que pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la solución sea contraria a sus pretensiones. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.
La Corporación se abstendrá de referirse a las denuncias que hace el tutelante en el escrito de apelación respecto del proceso ejecutivo memorado, como quiera que de hacerlo se quebrantarían los derechos de los accionados, ya que esas acusaciones no se esbozaron en el documento primigenio; no obstante, de considerar que se presentaron tales irregularidades, lo oportuno es informar tal situación a la autoridad judicial, para que se pronuncie al respecto. 4.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00113-01