CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2011-00111-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Fabio Alfonso Valencia Vallecilla, frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali y a Alfonso Valencia Bermúdez, demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado, que promovió en su contra José Valencia Bermúdez, al inadmitir el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali.
Señaló que interpuso recurso de reposición contra la decisión de 13 de octubre de 2010, el cual fue decidido por la autoridad accionada a través del auto de 8 de marzo de 2011, en el que mantuvo su argumento sobre que a pesar de que el proceso se inició en el año de 1998, el trámite es de única instancia porque la demanda se fundó en que el accionante no canceló los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y los de enero a abril de 1998, lo que el promotor de la queja constitucional rechazó, pues en su sentir jamás existió un contrato de arrendamiento.
Adujo el gestor del amparo que la acción de tutela es el único instrumento defensa judicial de que dispone pues “habiéndose agotado los recursos de ley, carezco actualmente de otro mecanismo idóneo de defensa para que se conceda y resuelva el recurso de apelación que es procedente en los procesos abreviados de restitución de inmueble arrendado”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto los autos de 13 de octubre de 2010 y 8 de marzo de 2011, para que en su lugar el funcionario judicial accionado resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado. 2. EL Juzgado expresó que en la actuación surtida en la segunda instancia no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del petente, pues claramente el inciso final del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, determina que cuando la causal de restitución del inmueble arrendado sea de manera exclusiva la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará como de única instancia. Agregó que si bien el trámite acusado fue objeto de varias alzadas, se explicó al demando en las decisiones cuestionadas que “ello obedeció a que anteriormente la legislación lo permitía, pero que entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003, se modificó esta situación jurídica (…) volviendo improcedente la apelación de una providencia en el proceso abreviado cuando la causal que se invoca es la mora en el pago del canon de arrendamiento”. 4.
El representante judicial del demandante en el proceso acusado, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, para lo cual argumentó que su promotor durante más de 13 años acudió a toda clase de argucias para impedir la restitución del inmueble arrendado, además de que se niega a entender de que si bien antes del año 2003 se concedió el recurso de apelación frente a varias determinaciones tomada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, con la entrada en vigencia de la Ley 820 de ese mismo año, el proceso es de única instancia cuando la causal invocada es la mora en el pago del precio del arrendamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del accionante tras considerar que aunque el proceso acusado se haya iniciado en el año de 1998, en los aspectos puramente procesales “deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 820 de 2003, desde el momento mismo de su entrada en vigencia el 10 de julio de 2003”. Agregó que “en el proceso analizamos, indudablemente, la causal que invoca el señor José Valencia Bermúdez, para pretender la terminación del contrato de arrendamiento y consecuente restitución de inmueble, es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Razón suficiente para concluir que el proceso a partir de la entrada en vigencia de la ley de arrendamiento de vivienda urbana, no es susceptible de alzada”. LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la sentencia de primer grado, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Ha insistido la Corte y en general la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales si la decisión es el fruto de una arbitrariedad manifiesta, que por su propia ilegalidad es causa de quebranto a los derechos fundamentales del accionante, y siempre que el afectado carezca de otra forma de protección judicial que apremie la intervención excepcional del juez constitucional.
La acción de tutela en este caso es improcedente, porque versa sobre el entendimiento de la autoridad accionada sobre los efectos de la ley procesal en el tiempo, materia vedada al juez constitucional, quien, según ha dicho esta Sala, “no puede entrar a descalificar la hermenéutica del juzgador natural ni a imponerle la suya o la de una de las partes, si la misma no se ve arbitraria, sino ajustada a los derroteros establecidos por las normas procesales reguladoras del específico asunto, relativas a la aplicabilidad inmediata de las disposiciones procesales contenidas en la ley 820 de 2003, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (sentencia de tutela de 28 de febrero de 2005, Exp.
No. 1500122130002004-00653-01). Sobre ese particular ha de expresarse, que aunque el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra el accionante comenzó siendo de doble instancia de acuerdo con las normas generales del C. de P. C., con la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003 adquirió la connotación de juicio de única instancia. Para decirlo de otro modo, el artículo 39 de dicha normatividad previó que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, y esa disposición, por mandato de los artículos 43 ibídem y 40 de la Ley 153 de 1887, tuvo efecto general inmediato, es decir, que su aplicación se impuso desde la promulgación de la Ley 820 de 2003 en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003.
(sentencia de tutela de 28 de septiembre de 2006, Exp. T. No. 54001-2213-000-2006-00089-01) Así las cosas, resulta razonable entender que en los procesos de restitución de inmueble arrendado vigentes para esta última fecha, en los cuales, además, se hubiera alegado la aludida causal, podía denegarse el recurso de apelación, porque dicho medio impugnaticio representa una actuación procesal que vino a ser regulada por la nueva ley, que de forma expresa excluyó la posibilidad de la alzada.
En conclusión, al ser atendible la interpretación que sobre el punto hizo el funcionario judicial accionado y, de contera, al no ser predicable en este caso la existencia de una vía de hecho, impone confirmar la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 E.V.P. EXP.
No. T-76001-22-03-000-2011-00111-01 _1202878250.bin