CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 76001-22-03-000-2011-00110-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por el Banco Comercial AV Villas S. A. contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, proceso al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad y las partes del proceso ejecutivo número 2004-00882.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo que adelantó contra Jesús Antonio Castro Cortés. 2. En dicha instancia pretendía el cobro ejecutivo del saldo insoluto de una obligación constituida en UPACs en el año 1993. El demandado, luego de notificarse del mandamiento ejecutivo, propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, abuso del derecho, exceso en los intereses cobrados, pérdida de los intereses cobrados en usura, revisión del contrato de mutuo, pleito pendiente y prejudicialidad.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali profirió sentencia revocando el mandamiento ejecutivo, pues consideró que la entidad financiera tenía el deber de efectuar la reestructuración del crédito otorgado en UPACs, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Apelada la sentencia de primera instancia, el 17 de septiembre de 2010, el Juzgado 14 Civil del Circuito la revocó pues los fundamentos de derecho en los que basó el fallo sólo eran aplicables a aquellas ejecuciones iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999; sin embargo, con base en el dictamen rendido por un perito contable, encontró que el saldo pendiente de la obligación era de $3’628.859,40, y no de $14.106.623, que fue lo solicitado por la entidad financiera en la demanda.
La actora considera que el fallo de segunda instancia quebrantó sus derechos fundamentales, pues desestimó una objeción que había presentado por error grave en la rendición del dictamen pericial. Considera por ello que el juez de tutela debe proteger su derecho y dejar sin efectos las decisiones tomadas por el juez accionado en la sentencia de 17 de septiembre de 2010, que le son desfavorables. 3.
El Tribunal Superior de Cali admitió la tutela, notificó al despacho acusado y vinculó a al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali y a las partes del proceso ejecutivo. 4. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali presentó un informe de sus actuaciones en segunda instancia. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo, por estimar que no existió vía de hecho alguna, y que el reparo propuesto por vía de tutela es un simple desacuerdo con las apreciaciones hechas por el juez de la ejecución. LA IMPUGNACIÓN El Banco impugnó reiterando in extenso los argumentos de su solicitud inicial.
CONSIDERACIONES Según tesis reiterada de esta Corporación, en línea de principio, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. En el presente caso, el banco demandante manifiesta su desacuerdo con la valoración probatoria y la interpretación de la normatividad sustancial realizada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, por la forma en que despachó negativamente la objeción por error grave contra un dictamen pericial.
Sin embargo, de entrada se advierte la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, es razonable el criterio del juez, pues la parte actora, al objetar la pericia, no probó de manera suficiente en qué consistía el error grave, y ejerció incorrectamente sus cargas procesales. Del mismo modo, los aspectos alegados en la demanda de amparo se refieren a cuestiones sustanciales que no guardan relación con el debido proceso y por tanto no susceptibles de ser controvertidas por vía de tutela.
Adviértase que esta acción constitucional, no fue concebida como una instancia adicional para reabrir debates cuya decisión corresponde a otras autoridades judiciales, y mal puede el juez constitucional entrar a reevaluar lo decidido con criterio razonable por el juez natural. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.
PAGE 5 WNV. Exp. 76001-22-03-000-2011-00110-01