CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00107-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- INURBE en liquidación-, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada dentro del juicio reivindicatorio que instauró contra Auto Taxis del Valle Ltda y otros, por haber decretado mediante auto de 23 de noviembre de 2010, “ una prueba de oficio totalmente improcedente dentro del trámite de una diligencia de entrega ”. 2.
Expone el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro de las diligencias judiciales referidas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó sentencia de segundo grado el 7 de junio de 2007, con la que revocó la decisión del juez accionado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reivindicación del inmueble objeto del proceso cuestionado.
Refiere que ante la solicitud de entrega del predio, el juzgado accionado elaboró el despacho comisorio que le correspondió a la inspección de Policía Urbana II, autoridad que inició la diligencia el 14 de julio de 2010 de forma parcial, toda vez que el bien a reivindicar tenía “ varios ocupantes que lo dividieron ”, cuestión de la que se dejó constancia en el acta; agrega que los únicos que presentaron oposición mediante abogado, fueron los ocupantes del Parqueadero Simón Bolívar, manifestación desestimada por el comisionado y que no fue apelada.
Añade que se continuó con la entrega de otras fracciones del terreno hasta que la juez acusada, mediante comunicación telefónica sostenida con el inspector, anunció “ que se disponía la suspensión de la diligencia, y remitió un FAX en que así lo ordenaba ”, mandato que impidió la restitución material de esa parte del inmueble. Asegura que el apoderado de aquellos opositores, presentó ante el despacho accionado una solicitud con miras a que se revocara la decisión de entrega del predio y se reviviera el término para presentar la alzada frente al rechazo de la oposición. Agrega que pidió al Juzgado Décimo Civil del Circuito reanudar la citada diligencia, pero de forma “ sorprendente ”, éste dictó un auto el 23 de noviembre en el que decretó como prueba de oficio un dictamen pericial que sería realizado por “ mismos auxiliares que rindieron el dictamen en este proceso, para efectos de que dichos auxiliares de la justicia verifiquen si realmente el predio cuestionado debe ser o no objeto de restitución ” (fl. 3), decisión que recurrió en reposición pero sobre lo que no hubo pronunciamiento.
Afirma el promotor del amparo, que en razón de conductas como la descrita, el proceso que censura “ es un verdadero monumento a la dilación ”, que además, se “ ha impedido al Inurbe la recuperación del predio aún hoy en plena diligencia de entrega, con mecanismos tales como un proceso de pertenencia iniciado sobre la porción de terreno cuya entrega está suspendida ” (fl. 6).
Considera que el despacho acusado incurrió en una vía de hecho, puesto que pretermitió el procedimiento establecido por el legislador para realizar la reseñada diligencia; así mismo, estima que la prueba pericial decretada oficiosamente en la que se “ citan a dedo ” los auxiliares de la justicia, no es necesaria porque aquellos peritos, “ ya rindieron y aclararon su dictamen ante el Tribunal ” (fl. 8).
Finalmente, pide que se revoque el auto de 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se decretó la probanza que cuestiona y, en consecuencia, se devuelva el despacho comisorio para continuar la tan citada diligencia de entrega. 3. La titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, frente a lo esbozado en la acción de amparo, precisó, en síntesis, que luego de revisar el despacho comisorio notó que “ efectivamente se había realizado en forma equivocada y excediendo lo que se había ordenado por el Tribunal Superior ”, razón por la que llamó al inspector que adelantaba la diligencia y éste, “ optó por pasarme al abogado del INURBE ”, a quien le recomendó que la diligencia se hiciera “ de acuerdo con el dictamen pericial de la segunda instancia y solamente contra las personas contra quien produzca efectos la sentencia ”.
Agregó que ese mismo día “ se presentó un abogado ” que le dijo que la diligencia se hizo sobre un bien relacionado con el despacho comisorio “ y que el Inspector no lo había dejado oponerse ” y tampoco le concedió la apelación. Indica que ante lo historiado, ordenó la devolución de la comisión en el estado en que se encontrara, mediante auto de 14 de julio de 2010, que envió vía fax a la inspección y que aún no ha sido atendido.
En razón de lo descrito pide que se niegue el amparo ya que “ ha tomado la investigación del caso y dará las órdenes adecuadas en el mismo, considerando además que sea la misma funcionaria quien realice la diligencia de entrega ”. En escrito separado, la funcionaria puso en conocimiento que sobre el bien objeto de la discusión planteada por vía de tutela, existe un proceso de pertenencia interpuesto por Santiago Rueda contra los Herederos de Benilda Mercado y otros, “ señalado por el Inurbe como perteneciente a dicha entidad ”, razón que por la que decretó la prueba pericial atacada, con el fin de establecer si el predio aludido “ hace parte de los que se ordenaron restituir, ya que en la sentencia se hace mención al demandado Estación de Servicio Simón Bolívar Ltda. que no parqueadero Simón Bolívar” (fls. 104 al 108, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que la juez accionada vulneró el derecho al debido proceso del peticionario porque “ (i) no tuvo apoyo probatorio que le permitiera sustentar la suspensión de la diligencia de entrega y solicitar la devolución del despacho comisorio (…) esa decisión fue consecuencia de la visita que le hizo el abogado Pérez Álvarez, quien entre otras cosas, le dijo que se le había negado la apelación contra el rechazo de la oposición, lo que no corresponde a la verdad; y (ii) porque su decisión fue ajena a la actuación relacionada con la comisión para la diligencia de entrega y desconocía lo acontecido en la misma”, además de actuar al margen del procedimiento establecido y no motivar las providencias que emitió en esa puntual actuación. El a quo señaló además, en torno a la prueba pericial decretada que “ incurrió en los mismos defectos, porque fue consecuencia de la cadena de irregularidades ”.
En consecuencia, el Tribunal dispuso dejar sin valor ni efecto lo actuado por el despacho accionado en el proceso censurado, a partir, inclusive, del auto de 14 de julio de 2010 y remitir de nuevo el despacho comisorio para continuar con la entrega. LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial constituido para el efecto, Santiago Rueda Pinilla y Liller Ibáñez Collazos, poseedor y administradora del Parqueadero Simón Bolívar, inmueble respecto del cual se suspendió la diligencia de entrega, impugnaron la decisión arriba reseñada con apoyo, en que la acción de amparo propuesta no cumple con los requisitos de procedibilidad, dado que el proveído que se cuestiona por vía de tutela “ no tiene ninguna relevancia desde el punto de vista constitucional ”, además, asevera que no se agotaron los medios de defensa, porque el accionante nada dijo frente a la providencia que ordenó la suspensión de la entrega; además la tutela carece del requisito de inmediatez, porque la verdadera censura del actor se erige contra la decisión antedicha, dictada el 14 de julio de 2010.
Adicionalmente, indican que “ la conducta maliciosa ” del accionante llevó al error al despacho acusado y al funcionario comisionado, toda vez que el memorial que elaboró el actor, con el que pidió la entrega del bien objeto del litigio, en el que relacionó un lote “ sin dirección específica, ubicado en la Autopista Simón Bolívar ”, fue remitido al comisionado y reproducido por el juzgado accionado “ con lo cual no solo se desobedecía flagrantemente los términos precisos de la sentencia y de los autos aclaratorios del Tribunal Superior de Cali en relación con las personas cobijadas por la sentencia sino que además se inducía al funcionario comisionado a extender la diligencia a un predio ocupado por personas sin relación alguna con el proceso judicial respectivo” (fls. 143 y 144).
Por último, señalan que el bien que poseen “ no solo tiene certificado de tradición especialmente verificado que establece que dicho predio es de propiedad privada desde hace más de ochenta años, sino que además se puede determinar que su identificación catastral no corresponde a ninguno de los predios objeto de la sentencia judicial de segunda instancia que ordenó la restitución a favor del INURBE ” (fls. 141 al 147).
CONSIDERACIONES 1. La presente queja constitucional se dirige a cuestionar en punto, la providencia dictada el 14 de julio de 2010, mediante la cual la Juez Décima Civil del Circuito de Cali, ordenó al inspector de policía que adelantaba la diligencia de entrega dentro del juicio reivindicatorio acusado, devolver “ en el estado en que se encuentra ” el despacho comisorio librado por ella, así como la decisión inserta en proveído de 23 de noviembre de 2010, con la que dicha funcionaria ordenó una prueba pericial y designó a los mismos auxiliares de la justicia que habían rendido la experticia en el trámite acusado, con el fin verificar “ si realmente el predio cuestionado debe ser o no objeto de restitución ” (fls. 75 a 77, cdno 1).
En relación con la problemática descrita, es necesario indicar que dentro del proceso objeto de censura constitucional, mediante sentencia de 7 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la decisión de primer grado desestimatoria de las pretensiones, “ en la forma como se estableció en la parte motiva de esta providencia ” y dispuso que “ Auto taxis del Valle Ltda., Transportes Recreativos Ltda., Estación de Servicios Simón Bolívar, Sergio Patiño Botero, Pedro Chaux Mercado y Servio T. Garzón (…) restituya la porción de terreno que del bien inmueble objeto del presente proceso ocupan de mala fe ”; de igual modo, en providencia del día 30 de los mismos, aclaró el referido fallo “ en el sentido de ABSOLVER de las súplicas de la demanda ” a Carlos Fair Mercado, Edgar Garcés, Julio César Godoy Lugo, Heriberto García, Julio César González Agudelo, Héctor Mercado Valderrama, Rosalía Castillo Viveros, Álvaro Montes Gallón, Jorge Sánchez Cabezas.
(fls. 162 al 191). La comisión dada por la juez accionada, tuvo por objeto “ la práctica de la diligencia de restitución de la porción de terreno ordenada en la sentencia de segunda instancia ” (fls. 39 al 41 Cdno. 1) e iniciada ésta de forma parcial por el comisionado, el 14 de julio de 2010, se tuvo como parte de la reivindicación la fracción que se “ ubicaba en la calle 36 N° 39C-88 sobre la autopista Simón Bolívar y sobre la canal de aguas negras”, denominada “ PARQUEADERO AUTOPISTA SIMÓN BOLÍVAR ”, diligencia en la que, mediante apoderado judicial, Santiago Rueda Pinilla, manifestó ser poseedor del terreno, razón por la que se opuso a la entrega, con sustento además, en que “ ante el juzgado décimo civil del circuito de Cali, bajo la radicación 2008, 00248 se está tramitando un proceso de Declaración de Pertenencia”, respecto de ese mismo bien, oposición que se rechazó por el comisionado y acto seguido se ordenó la entrega real y material del predio (fls. 71 al 74, cdno 1).
Por su parte, el día de la reseñada diligencia, la juez accionada remitió vía fax al comisionado, proveído emitido en la misma fecha en el que “ para efectos de dar claridad ” y comoquiera que “ a este juzgado se han hecho presentes en varias oportunidades personas que según manifiestan no se encuentran involucradas en la entrega del predio ordenado a través del despacho comisorio No. 088 y como en efecto se ha presentado confusión al respecto por cuanto en dicho comisorio se incluyeron personas que fueron absueltas en la sentencia aclaratoria de segunda instancia ” ordenó la devolución de la comisión (fl. 42 Cdno. Corte).
En escrito radicado el 25 de julio de 2010, Santiago Rueda Pinilla, expuso de nuevo las razones de la oposición presentada ante el comisionado e iteró que el inmueble sobre que detenta la posesión, no hace parte del terreno que se ordenó restituir al accionante, razón por la que pidió excluirlo de la entrega y dar curso a la oposición presentada.
De igual modo, Par -Inurbe-, en memorial de 27 de septiembre del mismo año, solicitó “ declarar recibidas las diligencias surtidas válidamente por el Comisionado hasta el momento de la suspensión de la diligencia (…) ordenando continuar la entrega del predio denominado ‘Parqueadero Autopista Simón Bolívar’ ” (fls. 43 al 46 y 49 al 55, cdno Corte).
Frente a esas manifestaciones, el accionado se pronunció el 28 de septiembre de 2010, en el sentido de disponer la remisión “ nuevamente ” del despacho comisorio para continuar con la entrega conforme a lo dispuesto en la sentencia de segundo grado y declaró la validez de las diligencias efectuadas (fls. 56 al 59); contra esa determinación el poseedor aquí impugnante, solicitó aclaración e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En el acusado auto de 23 de noviembre de 2010, el accionado, con el fin de resolver los recursos elevados, decretó la prueba ya descrita, toda vez que, según expresó, “ en la relación de las personas poseedoras identificadas en el peritaje rendido por los auxiliares de la justicia que el tribunal acogió, no aparece identificado el [Parqueadero Autopista Simón Bolívar], ni la señora [Lillier Leyda Ibáñez Collazos] en su calidad de administradora, como tampoco quien dice ser su poseedor, el señor [Santiago Rueda Pinilla] ” (fls. 60 y 61, cdno. de la Corte).
Finalmente, en providencia de 6 de diciembre de 2010, se aclaró que el objeto de la devolución era continuar con la entrega respecto de las fracciones faltantes, sin que entre ellas se encuentre la del referido poseedor, pues fue suspendida “ hasta tanto se resuelva de fondo el recurso interpuesto, de lo cual se le hará saber al comisionado, por ello el despacho para definir la cuestión, decretó la prueba de oficio ”.
En auto de la misma fecha se rechazó la reposición presentada por Par –Inurbe- contra el proveído de 23 de noviembre de 2010 (fls. 83 y 84, cdno Corte). 3. De lo hasta aquí expuesto, es claro que la actividad censurada por vía de tutela, a juicio de esta Sala, estuvo soportada en el deber que como director del proceso le impone la ley al juez del asunto, pues en el presente caso, con independencia de que la duda respecto de la forma como se adelantaba la entrega haya surgido de las manifestaciones que según informa la funcionaria acusada, emanaron de personas que se presentaron en su despacho, la decisión de suspender la diligencia para entrar a verificar esas afirmaciones, no parece descabellada o arbitraria y mas bien guarda simetría con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la comisión no entraña la separación absoluta del conocimiento del proceso, ya que la orientación del mismo continúa siendo una facultad del comitente. 4.
Aunado a lo dicho, puede concluirse que una vez la accionada determinó que la referida suspensión no podía prolongarse respecto de las demás fracciones de terreno objeto de restitución, decidió devolver el despacho comisorio para que se continuara con la respectiva diligencia, pero en relación con el inmueble denominado Parqueadero Simón Bolívar, consideró pertinente, para efectos de establecer si el mismo pertenecía al predio que ordenó restituirse, decretar el peritaje que por vía de tutela viene cuestionándose, decreto que a juicio de esta Colegiatura es procedente, porque sí la juez accionada, como aquí lo informó, adelantaba en su oficina judicial un proceso de pertenencia entablado por Santiago Rueda Pinilla contra los herederos de Benilda Mercado Vda. de Mercado sobre ese predio, era dable que considerara que el mismo podía no hacer parte del que es objeto de restitución, máxime si, ni de la sentencia que ordenó la restitución (fls. 162 al 191 cdno. 1), ni de los peritajes rendidos ante esa instancia (fls. 6 al 22 cdno. Corte), se desprende inequívocamente que el bien referido haga parte del que se dispuso restituir, ya que tampoco su denominación, esto es, Parqueadero Simón Bolívar, ni quien aduce ser su poseedor, fueron siquiera advertidos en el proceso reivindicatorio y menos vencidos en ese juicio. 5.
La oficiosidad en materia probatoria está soportada en el deber que tiene el juez de esclarecer los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, razón por la que ordenar una probanza de la naturaleza cuestionada, no vulnera los derechos fundamentales a los extremos de la litis, porque esa potestad encuentra respaldo en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la mencionada facultad legal, esta Corporación ha dicho que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad”.
“Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”. 5.
En adición a lo expuesto, debe señalarse que las decisiones cuestionadas no quebrantan el derecho al debido proceso alegado por accionante, pues el deber oficioso atrás señalado, no puede ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes en el litigio, ya que la búsqueda de la verdad es el fin último de la administración de justicia y, en el presente asunto, es necesario que se esclarezca si el bien reseñado hace parte del predio objeto de restitución, pues en caso de que no lo sea, se estarían sacrificando las garantías fundamentales de un poseedor que no tenía la obligación de soportar la pérdida de su derecho, cuando ni siquiera fue vencido en juicio, mientras que en el caso contrario, se impone materializar la entrega ya decretada, pues la misma, como se advierte del recuento hecho, no ha sido invalidada. 6.
Así las cosas, no se encuentra en los proveídos censurados una ostensible e incontestable actuación ilegítima, que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlas e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 7.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegará la protección constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar DENEGAR la protección constitucional solicitada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de Casación Civil de 7 de noviembre de 2000 PAGE 13 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2011-00701-01