República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 76001-22-03-000-2011-00105-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Urbano Andrade González contra los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Once Civil del Circuito de la misma ciudad, al que fueron vinculados Robert Javier Franco Medina y el Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana. II.- Argumenta que los enjuiciados transgredieron sus garantías al proferir sentencias estimatorias, así como con las consecuencias que de ellas se derivan, por incurrir en vías de hecho que se materializan en la equivocada valoración legal y fáctica del caso y desconocer sus argumentos defensivos.
III.- La protección deprecada la sustenta en el factum que pasan a compendiarse: a.-) Que fue demandado en causa de restitución de local comercial por la persona natural vinculada, en virtud de la cesión del contrato que le hiciera la entidad bancaria mencionada e invocando la ausencia en la cancelación de los cánones y el vencimiento del término pactado. b.-) Que se desató la litis y se dispuso tener por no probadas las excepciones de fondo de pago, falta de cesión en forma y de desahucio; acoger el petitum; declarar terminado el contrato por la no solución del arrendador desde octubre de 2007, y; ordenar la entrega del predio que ocupa. c.-) Recurrió el anterior proveído en alzada, y el ad quem, el 1º de marzo hogaño, confirmó la de primera y lo condenó en costas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado del circuito manifestó que su decisión se soportó en razones de orden jurídico y probatorio debidamente expuestas y contenidas en el pronunciamiento censurado y, por ello, se le han respetado todas las prerrogativas fundamentales. El a quo expresó que “ no le asiste derecho ” al reclamante, al estar apoyada su providencia en los medios de convicción arrimados al pleito.
Franco Medina, mediante mandatario, expuso que encontrar conformes con el ordenamiento los proveídos censurados, además, que el eventual acogimiento del petitum vulneraría sus garantías. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo el encontrar que “ las determinaciones adoptadas por los funcionarios accionados no denotan subjetividad o capricho, pues fueron razones de orden fáctico y legal las que los llevaron a declarar la terminación del contrato de arrendamiento… siendo manifiesto que sus apreciaciones hallan sustento en consideraciones objetivas y ponderadas que no pueden ser desvirtuadas en sede de tutela pues son el fruto de una labor de análisis probatorio y jurídico que no luce irreflexiva o antojadiza. ”.
IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor, insistió en sus argumentos iniciales y manifestó que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta la naturaleza comercial del predio a restituir y, por ello, la normatividad mercantil aplicable, para efectos de determinar la vía de hecho alegada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en fijar si se están violando los derechos denunciados. 2.- La acción de tutela, cuando se enfila a controvertir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales, de suerte que, éste último requisito mencionado, es causal de procedencia, contemplada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se trata de un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear discusiones que tienen los mecanismos o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los motivos invocados por los sentenciadores en sus juicios de instancia, donde accedieron las peticiones del libelo y declararon no probadas las defensas planteadas, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados falladores.
Contrario a la tesis del tutelante, es evidente que cada funcionario plasmó explícitamente el valor que le dio a las probanzas arrimadas al expediente, así como, en sentido amplio, los sustentos legales de su decisión. Al interior del debate del abreviado, no se controvirtió la existencia de la relación contractual, sino que la discusión se centró el pago oportuno de los cánones, la ausencia de desahucio y la falta de requisitos de la cesión. El de conocimiento abordó dichos tópicos y, en estrecha síntesis, consideró que la ‘cesión’, cuya no regulación en el Código de Comercio obliga a consultar el Civil, no sólo tenía expreso pacto entre los iniciales extremos “ en la cláusula décima quinta sin exigir fórmula sacramental para informar al arrendatario que el nuevo arrendador era el hoy demandante ”, sino que contaba también con nota expresa y escrita de tal acto, también asentida por el ahora impugnante.
De allí, y con los recibos de consignación de las rentas mensuales a favor persona distinta encontró configurado el incumplimiento que dio pie al acogimiento de las peticiones del introductorio, razón suficiente para obviar algún pronunciamiento sobre el desahucio, que es un derecho que se predica del arrendatario cumplido. El despacho de apelación, contundentemente zanjó la disputa avalando lo de su inferior funcional, de suerte que convalidó la invalidez de los pagos a la entidad financiera porque no encontraba sustento atendible del desconocimiento de la transmisión del convenio de arrendamiento según “ la prueba documental que obra a folio 11 del expediente, debidamente suscrita por el demandado con firma autógrafa e indicación de su respectiva cédula de ciudadanía ”, sin dar cabida a duda, en cuanto a la viabilidad jurídica de contratar por terceros, en atención a que la firmante en aquella como locataria, actuaba en tal condición. No se advierte, pues, yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que los jueces hicieron a la totalidad del acervo probatorio, ceñidos al material que tuvieron a la vista, el cual, se itera, evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.
En respaldo de lo expuesto, cuando de vía de hecho por defecto fáctico se trata, esta Corporación tiene por pauta que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00).” (extracto citado en la sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-00192-00). b.-) Además, no puede perderse de vista que ante las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone el accionante, ya en repetidas oportunidades ha dicho este Cuerpo Colegiado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).
Para expresarlo brevemente: aunque se pudiera discrepar de la tesis admitida por tales juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificarla de absurda. c.-) Por último, tampoco es aceptable la recriminación hecha al a quo en lo atinente la falta de examen del régimen comercial, que estima el actor aplicable, porque cuando bajo el rasero iusfundamental se vislumbra criterio razonable en las decisiones judiciales censuradas, mal podría entrar a hacerse consideraciones de fondo sobre el tema de litigio planteado, ya que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 76001-22-03-000-2011-00105-01