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T 7600122030002011-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 76001-22-03-000-2011-00104-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de abril de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela iniciada por Luz María Castillo Rincón contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa localidad, Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad e Inspectora Urbana de Policía II Categoría 18 barrio Meléndez, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco Davivienda y José Raúl Castillo Rincón.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien impetró la salvaguarda de los derechos a la igualdad, defensa y debido deprecó decretar “la nulidad de toda la actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario N° 200300711-00 propuesta por Davivienda S. A. contra José Castillo Rincón, que cursó en el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali (V)” y como medida provisional que se ordene “a la Inspectora Urbana de Policía II Categoría Dieciocho dependiente de la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali, que suspenda la diligencia de entrega del inmueble…, fijada para el 23 de marzo de 2011…, hasta tanto se decida la presente tutela y cause la ejecutoria constitucional de ley” (folio 2).

En sustento de lo invocado adujo que dentro de la ejecución con título hipotecario que el Banco Davivienda S. A. inició en contra de José Raúl Castillo Rincón, donde se pretendía la venta en pública subasta del apartamento 401 del bloque 21 de la unidad residencial Marco Fidel Suárez comuna 8 situado en la calle 62 No. 8-100 de Cali, dado en garantía, para con su producto recaudar el saldo insoluto de la obligación, así como los intereses indicados en la demanda, la Juez Civil Municipal acusada omitió citarla personalmente o emplazarla.

Sostuvo que su convocatoria en dicho asunto era imperiosa porque había constituido patrimonio de familia a favor suyo respecto del inmueble mencionado en precedencia, mediante escritura pública 9987 de 12 de diciembre de 1995 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370-50130 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la que fue aclarada por medio de la 1964 de 22 de mayo de 1996 de la Notaría Sexta del mismo Círculo, en el sentido de “indicar que la señora Luz María Castillo Rincón también es beneficiaria del patrimonio de familia constituido por la escritura antes mencionada”. 2.

La funcionaria de primer grado relató el acontecer procesal y dijo que en la diligencia de remate celebrada el 31 de julio de 2008 la heredad se había adjudicado a Jasmin Cardona Bonilla, la que fue aprobada el 8 de mayo de 2009, por lo que se comisionó para su entrega (folios 18 a 19). El Juzgado Catorce Civil del Circuito dijo que el amparo era improcedente, porque “se trata de tutela promovida contra otro fallo de la misma estirpe” (folio 24).

La entidad convocada demandante manifestó que se estaba en presencia de una estrategia que solo buscaba dilatar la acción de la justicia, por cuanto las autoridades acusadas en ningún momento violaron derecho alguno (folios 25 a 27). El ejecutado vinculado coadyuvó las peticiones y hechos de la queja constitucional (folios 33 y 34). La Inspectora Urbana de Policía narró pormenorizadamente la actuación allí desarrollada y señaló que “hasta tanto no se allegue respuesta de la Corte Constitucional o fallo de un Juzgado donde este accionando el rematante, se suspende la diligencia de entrega en aras de no violar derechos” (folios 38 a 39).

El Juez Segundo Civil del Circuito alegó que la promotora no tenía relación alguna en la litis, pues, si bien respecto del apartamento se encontraba constituido patrimonio de familia en su favor, ella no era propietaria de la heredad (folios 1001 a 101). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección pedida bajo el argumento que la circunstancia de ser la accionante beneficiaria del patrimonio de familia constituido en escritura pública 1964 de 22 de mayo de 1996 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali, no era óbice para que la entidad acreedora promoviera el asunto contra el deudor que se puso en mora; agregó que echaba de menos el principio de inmediatez (folios 103 a 109).

LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en los mismos hechos alegados en la queja inicial (folios 121). CONSIDERACIONES 1. Escrutado el escrito introductorio del amparo y el contentivo de la impugnación la Corte infiere que la inconformidad de la accionante se centra en el fallo de 8 de octubre de 2007 dictado por la Juez Tercero Civil Municipal de Cali dentro del juicio mencionado en precedencia mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble de propiedad del demandado (folios 1 a 5 y 121), por lo que depreca su anulación y la de todo lo actuado en el asunto con el propósito de que sea llamada a esa controversia para hacer valer los derechos que reclama sobre la heredad citada en su condición de beneficiaria del patrimonio de familia que se constituyó. 2.

La documentación incorporada al expediente permite apreciar lo siguiente: a) en auto de 20 de agosto de 2003 se libró la orden de apremio; b) esta decisión se le enteró al deudor por aviso y dentro del plazo no ejerció el derecho de contradicción; c) el 8 de octubre de 2007 se dictó fallo favorable a las súplicas de la demanda; d) el apartamento objeto de litis fue adjudicado en diligencia de remate practicada el 31 de julio de 2008; e) la Juez a-quo el 17 de noviembre de 2010 libró el comisorio 354 a la Secretaría de Gobierno de Cali, para que realizara la entrega de la heredad (folios 18 a 19). 3.

En este asunto, conforme a lo establecido en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente acción, en la medida que la promotora pretende que por esta vía, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, se deje sin efecto la sentencia mencionada que dictó la autoridad judicial acusada, cuando existe claridad de que aquélla ninguna petición en tal sentido le ha elevado a ésta, ni tampoco planteado o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y hechos que ahora reclama y en los que cifró la queja.

Igualmente, se advierte un comportamiento apresurado de la convocante, porque, si lo invocado es la nulidad del fallo citado por estimar que dicho Despacho debió de oficio citarla a la controversia en calidad de tercero interesado en las resultas del pleito, ese presunto vicio que aduce la petente, conforme lo prevé el inciso 3º, artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, “también podrá alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión sino se alegó por la parte en las anteriores oportunidades” y en el asunto objeto de inconformidad el acto de entrega del apartamento ordenado en la providencia que aprobó la diligencia de remate está pendiente de practicarse.

Ciertamente que la falta de petición directa ante el Juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la interesada, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 4. En tal orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00104-01