República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 76001-22-03-000-2011-00099-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio del cual se negó la tutela de Rita Edilma Cárdenas de Zambrano contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados el Fondo Nacional de Garantías, el Banco Popular y Elías Eduardo Zambrano Cárdenas.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderado judicial, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada. II.- Apoya su solicitud afirmando que el encartado ha incurrido en una vía de hecho al disponer el remate de un inmueble de su propiedad dentro de un juicio de ejecución pese a que la obligación reclamada se encuentra solucionada.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali cursa un pleito hipotecario formulado por el Banco Popular en contra de José Parménides Zambrano, ostentando la calidad de cónyuge supérstite de este último. b.-) Que Elías Eduardo Zambrano, hijo del de cujus, pagó el total del crédito demandado, solicitando la terminación del trámite, pedimento que fue aceptado por el accionado mediante proveído de 1 de marzo de 2010. c.-) Que el Juzgado de conocimiento al advertir la existencia de una obligación a favor del Fondo Nacional de Garantías como subrogatario de parte de la deuda reclamada, dispuso mediante auto de 4 de mayo de 2010 y sin que mediara petición, dejar sin efecto la providencia antes aludida y fijó fecha para el remate del inmueble a pesar de tratarse de una nueva obligación distinta a la inicialmente exigida. d.-) Que la acción se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al contar con 73 años de edad y devengar una pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, exponiendo asimismo que no puede actuar en la contienda por no detentar la calidad de parte.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del juzgado adujo que el Fondo Nacional de Garantías se opuso a la terminación del litigio porque el demandado todavía adeudaba dineros correspondientes a la cesión efectuada, e igualmente, no se accedió en su momento a la solicitud referida por no concurrir los presupuestos legales para ello, buscando proteger los derechos de la acreedora.
El Fondo Nacional de Garantías invocó por su parte la improcedencia de la acción al controvertir decisiones judiciales y no existir fraccionamiento de derechos supralegales. Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Consideró que la salvaguarda impetrada resulta improcedente dado su carácter subsidiario y residual al referir que la reclamante no ha elevado ninguna petición al juzgado en donde cursa la causa hipotecaria con miras a ventilar su reclamo, señalando que, a diferencia de lo invocado en el libelo, sí detenta la calidad de parte y fue citada al pleito en debida forma, surtiéndose su representación a través de curador ad litem.
IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó lo aducido en la demanda y reiteró la existencia de una vía de hecho al negarse la terminación del asunto por pago total de la obligación, alegando no contar con otro mecanismo de defensa para ventilar su pedimento. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad e inmediatez, dado que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (Art.86 inc.3º Constitución Política); asimismo, ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali cursa un proceso hipotecario promovido por el Banco Popular en contra de José Parménides Zambrano, en el cual fueron citados para intervenir en razón del deceso de este último, sus herederos y cónyuge sobreviviente (folio 87 vuelto). b.-) Que el 8 de febrero de 2010 el apoderado de la acreedora solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación a lo cual se accedió mediante decisión de 1 de marzo siguiente (folio 88). c.-) Que mediante providencia de 5 de mayo de 2010 el juzgado dejó sin efecto el auto anterior, aceptó una subrogación parcial realizada entre la allí demandante y el Fondo Nacional de Garantías y canceló la orden de desembargo (folios 55 a 57 y 73 a 78). d.-) Que el 2 de septiembre de la misma anualidad compareció al proceso Elías Eduardo Zambrano Cárdenas y solicitó la terminación del asunto por solución de la deuda, lo cual fue negado y simultáneamente se fijó fecha para el remate del inmueble (folio 88). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
Por ello, no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la situación planteada, dado que la reclamante no ha acreditado el agotamiento de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, pues acudió en forma directa a la interposición del presente amparo, cuando es al interior del litigio que debe alegar todas las inconsistencias e irregularidades que a su parecer se configuren, estando plenamente legitimada para ello con ocasión del interés directo que detenta en las resultas del juicio.
Se reitera, entonces, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[E]l punto de la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo” (Sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.
N° 2010-00641-01). b.-) No se establece la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable el amparo impetrado, pues como se anotó, la actora no ha efectuado manifestación alguna ante el funcionario que conoce de la causa referente a la improcedencia del remate, contando con la opción, incluso, de presentar en su oportunidad recurso de apelación frente a una eventual decisión aprobatoria del mismo, para que el superior funcional efectúe un análisis de legalidad a lo actuado. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 76001-22-03-000-2011-00099-01