CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 76001-22-03-000-2011-00097-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela iniciada por Adelaida Balanta Micolta y Herminsul Jiménez Jiménez contra el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esa localidad y Superintendencia Financiera, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandaron los accionantes el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estiman conculcados; en consecuencia, pidieron ordenar a la autoridad ejecutiva acusada que “ejerza el control y vigilancia sobre el crédito otorgado por el Banco Popular a los suscritos y verificar si cumplieron con lo ordenado por la ley de vivienda y la jurisprudencia constitucional” y al Juzgado convocado que “de cumplimiento a lo ordenado por la ley y la jurisprudencia constitucional, en torno al control de legalidad del referido proceso y la aplicación de lo ordenado en torno a la reliquidación de la obligación” (folio 42). 2.
Para apoyar lo pedido adujeron que en marzo de 1998 suscribieron a favor del Banco Popular S. A. el pagaré 560-15-00208-4 por valor de $18.400.000.oo, que se convertiría en upac, para la adquisición de vivienda de interés social, obligación que fue garantizada con hipoteca sobre el inmueble respectivo la que se constituyó mediante escritura pública 913 de 6 del mismo mes y año de la Notaría Novena del Círculo de Cali; en mayo de 1999 aprovechando los créditos que otorgaba Fogafin y a efecto de abonar a la deuda crearon el 560-20-00208-7 por $923.844.oo; finalmente, el 28 de febrero de 2001 y con idéntico propósito signaron el 560-30-00208-5 en cuantía de $8.262.654.oo.
Afirmaron que tras haber incurrido en mora en el pago de las cuotas el ente acreedor promovió en su contra, ante el Juzgado Civil Municipal acusado, ejecución con título hipotecario, pretendiendo el recaudo de los saldos dejados de cancelar y los insolutos, por lo que una vez notificados de la orden de apremio formularon excepciones e incidente de regulación y pérdida de intereses, pues aquél omitió reportar todos las imputaciones que hicieron a la deuda.
Sostuvieron que como en la reliquidación dejaron de aplicarse los fallos C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-1140 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional y el Banco cobró intereses excesivos, ello los condujo a presentar incidente de “nulidad constitucional” el que fue rechazado por el a-quo; luego, la funcionaria accionada en auto de 26 de noviembre de 2010, decidió “abstenerse de considerar” el “incidente de excepción de pago” que los demandados formularon, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia T-597 de 2006.
Complementan diciendo que se fijó fecha para el remate del inmueble dado en garantía, pese a no tenerse certeza del monto de la reliquidación de la obligación y que está pendiente de resolverse la apelación contra la providencia atrás citada (folios 37 a 41). 3. El Juez Civil del Circuito dijo que el 16 de marzo de 2011 había admitido y corrido traslado al apelante para que sustentara la alzada interpuesta contra el auto del a-quo, que se abstuvo de considerar la excepción de pago prevista en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 (folios 14 a 15).
La Superintendencia Financiera expuso que no era la llamada a resolver las diferencias contractuales surgidas entre el actor y alguna entidad vigilada, como lo fue el caso del Banco Popular S. A., ya que ésta es competencia de la justicia ordinaria (folios 55 c-1). El Juzgado Civil Municipal alegó que el proceso se ciñó tanto en su ritualidad como en su parte sustancial a las normas pertinentes (folio 23 c-2).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que la facultad de la Superintendencia Financiera se limitaba a verificar que la información remitida por las “entidades financieras” en las cuentas de cobro que presentan para el pago de los alivios ordenados en la Ley 546 de 1999, resulte coincidente con los registros contables; añadió que no existía norma que prohibiera fijar fecha para el remate del inmueble estando pendiente de desatar un recurso de apelación (folios 24 a 29 c-2).
LA IMPUGNACIÓN Los censores esgrimen idénticos argumentos a los expuestos en la queja inicial (folios 45 a 53 c-2). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda de tutela resulta evidente que lo pretendido por los accionantes es que se ordene “a la Superintendencia Financiera de Colombia ejerza el control y vigilancia sobre el crédito otorgado por el Banco Popular a los suscritos y verificar si cumplieron con lo ordenado por la ley de vivienda y la jurisprudencia constitucional” y al Juzgado convocado que “de cumplimiento a lo ordenado por la ley y la jurisprudencia constitucional, en torno al control de legalidad del referido proceso y la aplicación de lo ordenado en torno a la reliquidación de la obligación”, bajo el argumento que la reliquidación del crédito se elaboró desobedeciendo las directrices dadas en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-1140 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional y que el Banco había cobrado intereses excesivos.
Analizado el caso concreto y los documentos incorporados al expediente, establece la Sala lo siguiente: a) El Banco Popular S. A. formuló demanda ejecutiva en contra de Adelaida Balanta Micolta y Herminsul Jiménez Jiménez, la que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, quien por auto de 12 junio de 2003 libró mandamiento de pago; b) luego de notificados los deudores propusieron excepciones de mérito e incidente de regulación y pérdida de intereses, los que en sentencia de 7 de octubre de 2005 el a quo declaró no probados, ordenó seguir con el trámite del asunto y decretó la venta en pública subasta de los bienes perseguidos en el proceso; c) Apelada la anterior decisión fue revocada parcialmente por el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en fallo de 14 de abril de 2008 en el sentido de “declarar probada la excepción de improcedencia de la conversión del pagaré N° 560-20-00208-7 pactado en pesos a UVR”; d) los demandados objetaron “por error grave” la liquidación del crédito que presentó la entidad bancaria ejecutante y en auto de 22 de septiembre de 2009 fue declarada impróspera; e) En esta misma fecha la Juez no accede a la “nulidad constitucional” formulada por aquéllos y como no la comparten la impugnan; f) el 26 de noviembre la funcionaria se abstiene de considerar la solicitud de “incidente de excepción de pago”, g) en auto de 16 de diciembre de 2010 la autoridad fija el 24 de febrero de 2011 para llevar a cabo la diligencia de remate (folios 57 a 58). 2.
En este orden, advierte la Sala, que la queja se dirige específicamente a obtener la reliquidación de la obligación conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, petición que elevaron ante los Juzgados de conocimiento acusados y les fue negada, primero en la sentencia de 7 de octubre de 2005 dictada por el a-quo en la que despachó de manera adversa todas las defensas de fondo formuladas por los ejecutados y, posteriormente, en el fallo de 14 de abril de 2008 en el cual el ad-quem revocó en parte la de aquél, en el sentido de “declarar probada la excepción de improcedencia de la conversión del pagaré N° 560-20-00208-7 pactado en pesos a UVR”, determinaciones frente a las cuales la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las pronunciaron hasta el momento de la solicitud de la protección el 31 de enero de 2011 (folio 37), luego no pueden acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que ningún término de caducidad existe para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha estimado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 3. Ahora, en cuanto a la vía de hecho que los accionantes le endilgan al proveído de 16 de diciembre de 2010, mediante el cual el a-quo fijó como fecha el 24 de febrero de 2011 para llevar a efecto la diligencia de remate del inmueble objeto de litis también es inviable el amparo pedido, porque ninguna arbitrariedad la Corte avista en esa decisión, dado que se dictó con apoyo en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 33 de la Ley 1395 de 2010, que a la letra expresa: “En firme el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. “Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.
Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios”. 4. En relación con la acusación que le imputan a la providencia de 26 de noviembre de 2010, donde el Juez de conocimiento resolvió “abstenerse de considerar el incidente de excepción de pago” de que trata el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, tampoco tiene posibilidad de éxito la protección invocada porque estando pendiente de desatarse por el Superior la alzada que los deudores presentaron contra esa decisión, a la jurisdicción constitucional le está vedado hacer pronunciamiento alguno respecto de su legalidad. 5.
Y en lo atinente con la petición de ordenar a la autoridad ejecutiva acusada que “ejerza el control y vigilancia sobre el crédito otorgado por el Banco Popular a los suscritos y verificar si cumplieron con lo ordenado por la ley de vivienda y la jurisprudencia constitucional es igualmente improcedente la protección deprecada, por cuanto, si una de las funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 249 de 2000, modificado en parte por el 2º del 2221 del mismo año, en consonancia con el numeral 5º de la Circular Externa 007 y la 048 de esa anualidad, es la de “verificar que la información remitida por las entidades financieras en las cuentas de cobro que presentan para el pago de los alivios ordenados por la Ley 546 de 1999 resulte coincidente con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y esta comprobación ya se hizo, tal como lo informó en oficio 2011008132-00 obrante a folios 73 a 76 (c-2) no es dable ordenar un nuevo control. 5.
En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 Exp. 2011-00097-01