Micelio
T 7600122030002011-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00090-01 Decide la Corte la impugnación contra la providencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que denegó la solicitud de habeas corpus de Ovidio Mejía Hurtado.

ANTECEDENTES 1. Ovidio Mejía Hurtado hizo uso de la acción pública constitucional de habeas corpus, por considerar que se ha prolongado indebidamente la privación de su libertad. 2. El solicitante fue condenado a una pena de 77 meses de prisión por los delitos de fabricación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda y concierto para delinquir.

Como consecuencia de lo anterior, estuvo recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali desde el 13 de febrero de 2007, hasta el 8 de julio de 2008, día en el que obtuvo boleta de traslado a prisión domiciliaria, y fue llevado a su residencia en la Calle 36 Número 24B-22, Barrio El Rodeo, de la ciudad de Cali. Posteriormente, el 30 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró la nulidad de la boleta de traslado que había concedido el beneficio de prisión domiciliaria al actor, pues no se habían llenado los requisitos para concederla.

A raíz de dicha orden, el actor fue recapturado el 9 de diciembre de 2009 en la Calle 36 Número 24B-28, Barrio El Rodeo, de la ciudad de Cali. A finales del año 2010 el actor solicitó que se le concediera el beneficio de libertad condicional, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. Sin embargo, ésta le fue negada en ambas instancias mediante providencias de 8 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y de 28 de enero de 2011 del juzgado 13 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Los motivos para negar la solicitud residen, fundamentalmente, en que el actor no cumplía con el tiempo establecido para acceder al mencionado beneficio, pues, como consecuencia de la nulidad de la boleta de traslado a prisión domiciliaria, no debía tenerse en cuenta el tiempo allí transcurrido, y porque el solicitante había incumplido con sus obligaciones, habida cuenta que fue capturado en un lugar distinto del de su residencia. Considera el actor que con las anteriores decisiones se ha prolongado indebidamente su privación de la libertad, pues no tuvieron en cuenta los casi 17 meses que estuvo recluido en prisión domiciliaria, y como consecuencia de ello no se concedió la libertad condicional solicitada. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del caso y ordenó oficiar a los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Trece Penal del Circuito de Cali. 4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali presentó un informe de sus actuaciones, en el que resaltó que era evidente que la prisión domiciliaria había sido concedida de manera irregular, y que por ello no se había tenido en cuenta el tiempo transcurrido en el lugar de residencia del condenado.

Resaltó que antes de acudir a este mecanismo, el actor ya había intentado una acción de tutela con base en los mismos hechos, que había sido denegada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 4 de marzo de 2011. Expresó además que el caso no encajaba dentro de ninguno de los supuestos para la procedencia del hábeas corpus. 5.

El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali se opuso a la procedencia del hábeas corpus, pues la boleta de prisión domiciliaria no sólo había sido irregular, sino que además, las pruebas que obran en el expediente indican que el actor conocía esta circunstancia, pues así se había manifestado en la sentencia que lo había condenado, toda vez que no existía una orden judicial que hubiera autorizado el traslado, y porque el actor había sido recapturado en un lugar distinto de su domicilio.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, pues consideró que las decisiones por medio de las cuales se había denegado la libertad condicional al actor eran razonables y porque el caso no se encontraba dentro de los supuestos de procedencia del hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión, reiterando a grandes rasgos las cuestiones propuestas en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “ (…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.

Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.

(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.

En el caso concreto, el actor acude a esta vía para controvertir varias decisiones judiciales por medio de las cuales se denegó su solicitud de libertad condicional. Dicho beneficio es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, que el Código Penal prevé para aquellos sujetos que hayan cumplido parte de su pena, siempre y cuando pueda deducirse razonada y motivadamente, que no existen motivos para continuar con la ejecución de la condena en un establecimiento penitenciario (artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004). 4.

De acuerdo con la regulación del Código Penal, el juez debe siempre valorar los elementos del caso y las circunstancias particulares en que se ha ejecutado la pena a la hora de analizar una solicitud de libertad condicional, para determinar si ésta es procedente. Para el efecto, el simple paso del tiempo no es el único factor en juego, y no existe un derecho automático del condenado a obtener la libertad condicional en todos los casos en que éste haya transcurrido.

Se trata, por el contrario, de una decisión motivada del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la que entran en juego muchas otras circunstancias, a la luz de las pruebas que obren en el expediente. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuando en otra oportunidad, ha expresado que “ en punto de la libertad condicional, corresponde al Juez de Ejecución de Penas, o al Juez que haga sus veces, de manera exclusiva, sopesar la conducta global del interno, durante toda su permanencia bajo el régimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena ” (Sentencia de 2 de junio de 2004, proceso 22365). 5.

En las anteriores circunstancias, ni el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ni el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali están en la obligación de conceder la libertad condicional solicitada, toda vez que después de realizar un análisis razonado del expediente encontraron que existen motivos para que la pena se continúe ejecutando en el establecimiento penitenciario.

Así las cosas, no se encuentra acreditada la prolongación indebida de la privación de la libertad que invoca el actor habida cuenta que las providencias cuestionadas están cimentadas en elementos de juicio suficientes, relativas al conocimiento que debía tener el condenado acerca de las irregularidades que se habían cometido en su traslado, y el incumplimiento de la obligación de permanecer en su domicilio.

De manera que, no se debe analizar si deben contabilizarse los 17 meses transcurridos en prisión domiciliaria, por no ser ésta materia del resorte del juez constitucional. 6. En fin, el tiempo que el peticionario ha permanecido recluido corresponde a la condena que le fue impuesta al cabo del proceso penal, y que aún no se ha terminado de purgar, con lo que se confirma la improcedencia del hábeas corpus. 7.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de censura que denegó la protección invocada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 7 WNV. Exp. 76001-22-03-000-2011-00090-01