CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref: Exp. No. T-76001-22-03-000-2011-00089-01 Se decide la impugnación contra la sentencia de 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Antonia Venté, contra el Ministerio de la Protección Social – Fosyga y Emssanar EPS.
ANTECEDENTES 1. La accionante afirmó que fue víctima redesplazamiento por parte de grupos al margen de la ley, que hacen presencia en el municipio de El Chaco (Nariño) desde el año 2007, lo anterior la llevó a solicitar atención a través del programa de Acción Social de la Presidencia de la República, que la inscribió en el registro único de población desplazada desde el 11 de setiembre de 2009.
No obstante lo anterior, hasta el momento no ha podido afiliarse al Sistema Nacional de Seguridad Social, pues si bien el número de su cédula de ciudadanía (25.435.886 de Guapi) está en el registro de inscritos, no así su nombre, ya que aparece el de la ciudadana María Julia Sánchez Colorado. Expuso que dicha situación le impide obtener atención en salud y en la actualidad está aquejada por graves padecimientos, entonces, consideró que se han conculcado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, por lo que espera que en sede constitucional se ordene a las autoridades accionadas, su inclusión inmediata al Sistema Nacional de Salud, obtener el tratamiento propio de la dolencia que la afecta; no sin antes señalar que a su compañero permanente la ESS Emssanar sí le suministró el carnet para la atención médica. 2.
Caprecom expresó que la accionante y su compañero permanente, no se encuentran registrados en la base de datos del FOSYGA, razón por la cual no están afiliados a ninguna EPS, lo que consideró suficiente para que se niegue la protección constitucional por inexistencia del vínculo con esa accionada. 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la cédula de ciudadanía No. 25.435.886 correspondiente a la ciudadana Antonia Venté, se encuentra vigente y sin novedad alguna. 4.
El Ministerio de la Protección Social, adujo que la accionante no se encuentra registrada en la base de datos única de afiliados BDUA, en consecuencia la accionante “podrá ser afiliada al régimen subsidiado, previo el cumplimiento de los requisitos legales y normas vigentes de afiliación a la EPS-S. La EPS-S (sic) donde quede afiliada…debe presentar la novedad de ingreso al sexto día hábil o el décimo día hábil del mes, conforme lo establece la resolución No. 1982 de 2010”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección constitucional planteada luego de concluir que no se observa que el FOSIGA o Emssanar EPSS, “estén conculcando derechos fundamentales a la accionante, pese a que este tuviere un error en sus bases de datos, lo cual per se no le impide a la accionante ingresar al régimen subsidiado como lo informó el ministerio de la protección social…la accionante como participante vinculada podrá acudir a las secretarías de salud departamental del valle del cauca o Municipal de Cali para recibir temporalmente el servicio de salud a través de las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con ellas, quienes deberán atender prioritariamente a la accionante dada su condición de sujeto especial de protección por parte del Estado, debido a su situación de desplazada”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión constitucional de primera instancia, con argumentos idénticos a los de su queja inicial, insistió en que debe prodigársele atención en salud dada su condición de desplazada y la carencia de recurso para sufragar el tratamiento que requiere. CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional pedido resulta improcedente, por la acción de tutela no es la herramienta para gestionar procedimientos administrativos como los que pretende la accionante, pues como lo informó el Ministerio de la Protección Social la promotora de la acción constitucional puede por sí misma solicitar su inclusión en el Sistema Nacional de Salud y así lo hizo saber la entidad a la accionante a través de la respuesta al derecho de petición radicado con el No. 20091172366962 del 11 de septiembre de 2009, en el cual no sólo le instruye sobre los trámites para la atención médica que dice requerir, sino sobre otros aspectos como el subsidio de vivienda, la estabilización socio económica, la adjudicación de tierras y educación. De otro lado, según se pudo constatar, la accionante también obtuvo respuesta de la Empresa Solidaria de Salud –Emssanar ESS-, la cual a través de la comunicación del 27 de diciembre de 2010, expresó que realizarían los trámites necesarios para aclarar la inconsistencia con su número de identificación en la base de datos; entonces, la petente deberá agotar los tramites necesarios ante las entidades accionadas, en virtud del principio de subsidiaridad que rige esta acción constitucional, pues la Sala, retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Ahora bien, debe ponerse de relieve que en este caso no hay probanzas que permitan dar por establecidas las precarias condiciones de salud que alega la accionante, de modo que nada justificaría desconocer el trámite establecido para su inclusión en el Sistema Nacional de Salud, que se encuentra reglamentado en la Resolución No. 1982 de 2010 conforme lo expresó el Ministerio de la Protección Social.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No.76001-22-03-000-2011-00089-01 _1202878250.bin