CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de abril de dos mil once (2011) Ref: 76001-22-03-000-2011-00086-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Colmena hoy BCSC S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La entidad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario que adelantó contra María Victoria Valencia de García y Marcelino Valencia. 2.
Expone en síntesis la sociedad gestora del amparo como sustento de la queja, que el 28 de julio de 2008 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, dictó sentencia dentro del aludido trámite absteniéndose de continuar la ejecución, decretando la cancelación de medidas cautelares y condenando en costas a la entidad ejecutante. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el despacho accionado resolvió confirmarla por considerar “ inejecutable el pagaré base de recaudo constituido en UPAC por una supuesta falta de reestructuración, fenómeno solo requerido según” la ley de vivienda y jurisprudencia sobre la materia “para aquellas obligaciones constituidas en UPAC que al 31 de diciembre de 1999 y una vez aplicado el alivio obtenido de la reliquidación ordenada en la ley 546 de 1999 lo necesitaren.
A su vez por aplicar equivocadamente el precedente de la sentencia SU-813 de 2007 que ordenó la terminación de los procesos ejecutivos donde se ejecutaban obligaciones originadas en créditos otorgados en UPAC e iniciados antes de Diciembre 31 de 1999 ” (fl. 6, cdno. 1). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, solicita que se ordene dejar sin efecto la sentencia de 19 de julio de 2010, para que en su lugar se dicte una nueva “aplicando correctamente la ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2008 (sic)” (fl. 11, cdno. 1); y como medida provisional se suspenda la orden de levantamiento de las medidas cautelares. 2.
El Titular del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto el ejecutivo materia de censura se adelantó con observancia a las normas y las ritualidades que regulan el caso concreto. Por su parte, la agencia judicial acusada manifestó que confirmó la sentencia de primer grado, al encontrar “ausencia de la exigibilidad, expresividad y claridad de la obligación”.
Añadió que “la reestructuración es necesaria, para acudir a la jurisdicción, pues esta figura más que un beneficio, se trata es de un derecho de estirpe constitucional por precedente jurisprudencial reinante en la materia” (fl. 35, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo no fue interpuesta dentro de un término razonable y, por tanto, carece del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que “han transcurrido más de 6 meses entre el proferimiento del fallo de segunda instancia y la interposición de la tutela”, sin que se hubiera aducido un motivo válido que justifique esa inactividad.
LA IMPUGNACIÓN La entidad bancaria apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que si bien no desconoce la importancia del principio de la inmediatez, también lo es que las decisiones erradas del despacho accionado continúan vulnerando los derechos del banco y “el trámite de la tutela debe desarrollarse con arreglo a la prevalencia del derecho sustancial y no al formal” (fl. 51, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el presente caso, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, las decisiones cuestionadas -tomando como base la última- fueron proferidas hace más de siete meses contados a partir del momento de la presentación de la demanda de tutela -7 de marzo de 2011-, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, pues en razón a su finalidad ontológica, este mecanismo debe interponerse tan pronto ocurra la acción u omisión generatriz de la supuesta trasgresión del derecho fundamental, salvo, claro está, que el accionante invoque o demuestre algún motivo que explique razonadamente la tardanza en su formulación. 3.
En torno a la exigencia de la inmediatez, consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “ ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). 4. En suma, como el propósito de la queja de ahora, es dejar sin efecto determinaciones judiciales que al momento de la interposición de la demanda de tutela se encontraban consolidadas merced al paso del tiempo, no es posible dispensar la protección solicitada, máxime cuando la circunstancia o los trámites internos que aduce el interesado haber tenido que agotar “tanto en la sucursal Cali como en la sede principal” del banco antes de acudir al juez de tutela, no pueden tenerse como argumento válido para justificar la tardanza en impetrar la petición de amparo. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama y envíese copia de la presente decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 W.N.V. Exp. 76001-22-03-000-2011-00086-01