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T 7600122030002011-00065-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 76001-22-03-000-2011-00065-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el señor JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en causa propia solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. 2. Para sustentar la acción de tutela expresó, en síntesis, que en su calidad de “ director del colectivo de abogados amor por nuestros héroes y mártires colombianos ” presentó petición el 20 de diciembre de 2010, remitida al Ministerio de Defensa, con el fin de que se le informara la razón por la cual no había sido ascendido al grado de cabo primero, SI para el 1° de septiembre de 1995 cumplía con los requisitos legales para el asenso.

Agregó que a pesar de haber sido herido en combate, para la fecha aludida la Junta Médica Laboral no lo había valorado como no apto para la promoción. Adicionalmente advirtió que sus compañeros de curso sí ascendieron en la fecha indicada, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad. Finalmente señaló que el Ministerio le contestó que había remitido la inquietud al Ejército, por competencia, sin que esta entidad hubiere respondido aún. 3.

Demandó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional que de respuesta oportuna y de fondo a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con fundamento en que el Ejército Nacional ya había dado respuesta, el 2 de marzo de 2011, a la solicitud del actor, por lo que el amparo constitucional carecía de objeto.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto el accionante señaló que no ha recibido la respuesta remitida por la accionada, quien, por demás, no adjuntó copia de la respectiva guía donde se acredite tal envío. No obstante, añadió que tuvo conocimiento de la respuesta a través de la promoción de esta acción, la que consideró incompleta por carecer de los soportes que sustenten lo allí indicado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Previo a resolver de fondo la materia sometida a consideración de la jurisdicción constitucional debe advertirse que aún cuando el señor JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO refirió en su acción que actuaba como representante de una persona jurídica, lo cierto es que el derecho de petición lo instauró en nombre propio. 3. Aclarado lo anterior, cumple recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, lo que implica que quien la elevó conozca de manera real la contestación que se emita. Es por ello que, en principio, no se considera como tal la respuesta presentada ente el Juez Constitucional, ni éste puede considerarse como el instrumento para que los ciudadanos accedan a las mismas.

Advierte la Sala, en primer lugar, que, contrario a lo manifestado por el accionante en su impugnación, éste sí recibió la respuesta emitida por la entidad accionada, pero en fecha posterior al fallo emitido por el a quo, esto es, el 11 de marzo del presente año, según se desprende de la certificación adosada al expediente procedente de la empresa de Servicios Postales Nacionales (fl.9 cdno. 2).

Empero, aún cuando la entrega tardía implicaría un decaimiento de la acción por hecho superado, el amparo está llamado a abrirse camino por falta de simetría entre la respuesta y el interrogante planteado por el actor. En efecto, de una comparación entre lo solicitado y la respuesta emitida por la entidad accionada durante el trámite de la presente acción de tutela, se aprecia que ésta no se refirió íntegramente al interrogante planteado por el actor en el derecho petición elevado el 20 de diciembre de 2010, ni con ella se aportaron los soportes solicitados.

Se destaca que en la solicitud el actor preguntó el por qué no se le ascendió al grado de cabo primero si para la fecha en que cumplió con el requisito del tiempo de servicio “ todavía no había un dictamen médico laboral el cual le diera un concepto desfavorable para mi ascenso ya que la junta médica se me realizó el día 11 de septiembre del año 1995 ”, y en consecuencia solicitó “ la respectiva documentación que avale y certifique los motivos que tuvo la institución para no ascenderme ” (fl. 20).

Por el contrario, en la respuesta asomada a este trámite por la Sección de Ascensos del Ejército Nacional, además de citar las normas que establecen los requisitos para los ascensos, solo se limitó a contestar que “ para la fecha en que usted cumplió el tiempo para ascenso no se encontraba apto por sanidad ” (fl. 30), sin justificar ni soportar dicha afirmación, de donde se sigue que la respuesta mencionada no resulta completa de cara al cuestionamiento propuesto. 4.

En este orden de ideas, se concluye la procedencia del amparo suplicado, por lo que se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho de petición del señor JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO.

ORDENA , en consecuencia, al Ejército Nacional, Sección Ascensos, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta completa frente a la reclamación presentada y la comunique al accionante, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. T-043/09 7 7 A. S. R. Exp. 2011-00065-01