Micelio
T 7600122030002011-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00056-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta, como mecanismo transitorio, por Esair Tamayo Escobar frente al fallo de 2 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante y Jaime, José Nazael, Rodrigo, Morelia, Inés y Stella Tamayo Escobar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la propiedad privada, los promotores del amparo solicitaron revocar la competencia del juzgado accionado para conocer del proceso divisorio que contra ellos adelanta Ofelia Tamayo Escobar en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “para que remita el expediente al juez que le sigue en turno, quien deberá proferir la sentencia de primera instancia, dentro del término máximo de dos meses como lo ordena el artículo 9, parágrafo de la Ley 1395 de 2010 ”. 2.

Como fundamentos del reclamo adujeron, en síntesis, que contestada la demanda el marzo 30 y 1° de abril de 2009, solicitaron conciliación, designación de perito avaluador y partidor, propusieron la división con plano topográfico, denunciaron y peticionaron investigar el fraude procesal, al presentarse la demandante como propietaria de las mejoras existentes en el lote objeto del litigio, sin que a la fecha el juzgado haya cumplido su “obligación” de prevenir, remediar y sancionar tal conducta.

Agregaron que con vulneración de sus derechos dentro del referido proceso se ordenó el embargo y secuestro del inmueble común, prohibiendo la libre disposición de los derechos en copropiedad, de tal manera que el nuevo adquirente pudiera hacerse parte en el proceso, “decisión ilegal ” respecto de la cual el juzgado ha omitido tramitar su revocatoria como lo permite el artículo 38, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil; y presentadas por sus apoderados quince peticiones a partir de la contestación de la demanda no se han decidido, presentándose mora injustificada, paralización del proceso, responsabilidad del juez, omisión de los términos legales para dictar las providencias y resolver el proceso.

En especial, señalaron, se ha pretermitido los términos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003 y adicionado por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, que ordena proferir sentencia en cuarenta días, desde que el expediente pase al despacho para tal fin. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque apreció que respecto de las solicitudes que motivaron la demanda de tutela operó el fenómeno del hecho superado, en cuanto el juez censurado con su auto de 21 de febrero de 2011 resolvió las peticiones presentadas por los gestores, frente a los cuales, si a bien lo tienen, cuentan con la posibilidad de protestar.

Consideró inviable aplicar el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, porque esa norma “ (…) fue creada por el legislador como pilar de la implementación del sistema de la oralidad en lo civil, el cual aún no se encuentra en funcionamiento en todos los despacho judiciales del país”. Con todo, apremió al titular del despacho accionado “para que asuma la dirección del proceso en cuestión con la diligencia y rigor que demanda una pronta y eficaz administración de justicia, necesaria en todo estado social de derecho, de manera que no afecte los derechos fundamentales de los involucrados en el trámite”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante Esair Tamayo Escobar impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y manifestó que al haberse proferido decisión, cuatro días después de radicada la tutela, ello indica violación de su derecho al debido proceso y desconocimiento a las peticiones de su abogado. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual comporta que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo para tal efecto una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 Carta Política).

Ahora, si la actuación de hecho por la cual el censor funda su inconformidad ha sido superada, en la medida que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.

En el presente asunto, el fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto la situación que generó el reclamo constitucional, esto es, la omisión de la autoridad accionada en pronunciarse sobre las distintas peticiones formuladas dentro del proceso divisorio en cuestión, experimentó lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado (artículo 26 del Decreto 2591 de 1991), pues, según informe allegado a estas diligencias “[p]or autos del 21 de febrero de 2011 se decretó la venta en pública subasta del inmueble en referencia designando perito para su avalúo (…)” y “…se dispuso el levantamiento de la medida de embargo que había sido decretada por el juzgado y se negó la solicitud para que se compulsaran copias a la fiscalía (…)” (fl.60).

Por consiguiente, el alegado desconocimiento por parte del juzgado querellado de los derechos del accionante al no ordenar la división material del inmueble sino la venta y guardar silencio sobre el fraude de la demandante, son aspectos que por tener relación con las providencias emitidas, no concierne elucidar al juez del amparo y, por tanto, el interesado debe o debió plantearlas al interior del proceso o controvertir dichas decisiones mediante los recursos ordinarios pertinentes.

Por lo demás, esta Corporación comparte las apreciaciones del Tribunal Constitucional de primera instancia, en cuanto memoró el deber del juez de velar por la rápida solución del proceso y “adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización (…)” (artículo 37-1 del Código de Procedimiento Civil), en armonía con claros mandatos constitucionales que propenden por una administración de justicia pronta y eficaz (artículos 228 y 229 de la Carta Política).

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp.

No. 76001-22-03-000-2011-00056-01