Micelio
T 7600122030002011-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dios mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2011 00054 01 Se decide la impugnación interpuesta por el tercero interviniente, Sandor Mercz Kerek, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, acogió la acción de tutela promovida por Bancolombia S. A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la entidad peticionaria, por conducto de su representante legal judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo hipotecario que inició contra Sandor Mercz Kerek. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso ejecutivo, una vez notificado el demandado del mandamiento de pago, por conducta concluyente, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali decretó una prueba pericial a fin de reliquidar el crédito de vivienda, determinar el alivio económico previsto en la Ley 546 de 1999 y establecer si se presentó cobro excesivo de intereses, la que objetó por error grave, pues estimó que fue soportado en una interpretación errada del ordenamiento jurídico y de las directivas impartidas por las autoridades financieras; no obstante, el 18 de febrero de 2009 se dictó sentencia de primer grado, en la cual se desestimó la objeción al dictamen, se declararon probadas las excepciones de “ cobro de lo no debido ”, “ cobro de intereses sobre capital inexistente ”, “ violación de los topes máximos de intereses ” y se condenó al banco a restituir al ejecutado una suma de dinero. 2.2.

Que contra dicha providencia interpuso el recurso de apelación, pero ésta fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el 25 de octubre de 2010, a pesar de que en el peritaje se reliquidó el crédito usando la UVR para determinar la corrección monetaria, más no para constituirse como parte del capital; aplicó un doble beneficio por reliquidación; liquidó los intereses sobre el saldo histórico en pesos, sin tener en cuenta el ajuste por corrección monetaria; y condonó los intereses de mora correspondientes a períodos anteriores a 31 de diciembre de 1999, de manera que el fallo de segundo grado desconoció no sólo la legislación interna que regula el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, sino las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia. 2.3.

Que dos de los errores relevantes que tornan en vía de hecho la sentencia cuestionada fueron, en primer lugar, el de desechar la reliquidación efectuada por el banco acreedor, so pretexto de capitalizar la corrección monetaria, no obstante ser ésta un componente connatural de la obligación hipotecaria contraída bajo el sistema de amortización a valor constante y; en segundo lugar, el de acoger la reliquidación realizada por el auxiliar de la justicia, a pesar de que mantuvo congelado el capital inicial, desoyó la metodología establecida por la Superintendencia Financiera, condonó el pago de intereses moratorios en forma retroactiva y aplicó doble alivio por concepto de reliquidación, pues luego de redenominar la obligación en UVR para corregir los efectos de la DTF volvió a deducirlo sin razón válida alguna. 2.4.

Que la vulneración del debido proceso se materializó en el desconocimiento del procedimiento establecido en la Ley 546 de 1999, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la circular de la Superintendencia Financiera, para reliquidar el crédito de vivienda a largo plazo, al paso que la trasgresión del derecho a la igualdad se concretó en el incumplimiento del deber legal, por parte del juzgado encartado, de no imponerle a un sujeto procesal una obligación respecto de la cual no es titular, pues las cargas impuestas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 no le incumben a la entidad crediticia sino al Estado. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juez accionado y, en su lugar, que emita una nueva, acatando el ordenamiento jurídico que regula el crédito de vivienda a largo plazo. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali informó que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto por el banco demandante contra la sentencia de primer grado proferida en el susodicho proceso ejecutivo, trámite dentro del cual decretó como prueba de oficio la presentación de una segunda experticia, toda vez que la inconformidad del recurrente recayó sobre el dictamen rendido en la primera instancia, el que fue acogido en su fallo de 25 de octubre de 2010, en uso de la facultad discrecional de la que goza el juez para valorar las pruebas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal protegió el derecho al debido proceso y, subsecuentemente, revocó la sentencia cuestionada y ordenó al juez accionado proferir una nueva, atendiendo las pautas consignadas en la parte motiva, aduciendo para ello, por una parte, que se cumplieron a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinados por la doctrina constitucional; por otra, que se estableció la existencia de una causal específica de procedibilidad del amparo, en la medida que desconoció el imperativo legal y constitucional de proferir una decisión de fondo que contenga un examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y jurisprudenciales en que funda sus conclusiones (arts. 29 C.P. y 304 C.P.C.), toda vez que la desestimación de la experticia incorporada en la primera instancia no obedeció a un discernimiento consecuente, pues no bastaba decir que adolecía de errores procedimentales para desecharla, sino que era deber suyo indicar cuáles eran esas falencias, en qué consistían y cómo se probaban a la luz de los supuestos fácticos y jurídicos que servían para resolver el litigio, al paso que se allanó sin mayor motivación a la prueba pericial rendida en la segunda instancia y; por último, que dejó de lado el precedente judicial contenido en la sentencia C-747 de 1999, que declaró inexequible el sistema de capitalización de intereses consagrado en el Decreto-Ley 663 de 1993 para la financiación de vivienda a largo plazo.

LA IMPUGNACION El señor Sandor Mercz Kerek, demandado en el ejecutivo de marras, impugnó el fallo de primer grado, arguyendo, en primer lugar, que la pretensión del banco accionante es la de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para perpetuar el debate probatorio que perdió en el curso normal del proceso; en segundo lugar, que la sentencia atacada cumplió con el deber de realizar un examen crítico de la prueba en la cual se fundamentó, puntualizando los aspectos relevantes del dictamen pericial oficioso y los ingredientes normativos de la Ley 546 de 1999; en tercer lugar, que no se distanció del precedente judicial contenido en la sentencia C-747 de 1999, habida cuenta que la experticia acogida por el juez acusado hizo una descapitalización de intereses, tal como lo ordenó esa providencia y; en cuarto lugar, que la motivación de la sentencia es suficiente si se hace una síntesis de las pruebas practicadas y se constata, en el caso del dictamen pericial, que el experto profundizó, en forma ordenada, puntual y pormenorizada, en cada uno de los interrogantes planteados por la parte apelante.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para demandar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, se ha insistido en que esta acción procede contra providencias judiciales, sólo si constituyen una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el caso concreto, la Sala estima improcedente la petición de amparo, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no fue concebida como instancia adicional para revivir controversias debidamente zanjadas y, por otro, que la sentencia cuestionada no representa una vía de hecho, pues es claro que el reproche formulado por el banco accionante no tiene la virtud ni la fuerza suficiente para tildarla de absurda.

En efecto, revisadas las copias allegadas al expediente, se constató que el banco peticionario agotó todos los mecanismos de defensa judicial que le brindó el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo, pues no solo objetó por error grave el dictamen pericial decretado en el trámite de la primera instancia, sino que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que acogió dicha experticia, frente a lo cual el juez de segunda instancia, ahora acusado, optó por decretar de oficio un nuevo peritaje para dirimir la alzada, cuyas conclusiones fueron prohijadas en el fallo que emitió el 25 de octubre de 2010.

De suerte que, debatido ampliamente el punto controversial, no es dable acudir, en principio, a esta vía constitucional, para provocar un nuevo pronunciamiento, como si fuese un recurso al que pueden apelar los sujetos procesales en última instancia para revivir el pleito, pues su carácter residual impide que se acometa esa tarea en este trámite breve y sumario, a menos que se vislumbre la incursión en una vía de hecho.

Ahora, respecto de la sentencia cuestionada, la Corte no comparte el calificativo que se le da en el fallo de tutela, pues dicha providencia, indistintamente de que la Corporación pueda prohijarla o no hacerlo, no es absurda ni adolece de falta de motivación, como lo concluyó el tribunal constitucional a-quo, ya que para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el juez acusado no sólo decretó otra prueba pericial a fin de contrastarla con la practicada en la primera instancia, sino que esgrimió los argumentos que consideró pertinentes para acoger este último dictamen, de manera que ostentando la facultad discrecional de apreciar el caudal probatorio que militaba en el proceso, no le era dable al juez de tutela inmiscuirse en esa labor, máxime cuando la prueba, por su naturaleza y complejidad, requería de conocimientos técnicos, siendo lógico, por tanto, que el juzgador se apoyara en un experto en la materia para dirimir el debate estrictamente probatorio planteado a través de la alzada.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento puntual sobre cada uno de los reparos formulados por la entidad accionante, habida cuenta que su inconformidad fue tramitada y decidida por el cauce legal, al paso que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para revivir semejante controversia. En este orden de ideas y como quiera que la acción de tutela devino improcedente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se denegará la solicitud de amparo y se dejarán sin efectos las órdenes impartidas por el tribunal constitucional a-quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la acción de tutela promovida por Bancolombia S. A. Reconócese al Dr. Oscar David Gómez Pineda, portador de la C. C. No. 70.905.464 de Marinilla (Antioquia) y la T. P. de Abogado No. 98.783 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la entidad accionante, en los términos y para los fines indicados en el memorial poder obrante a folio 11 del cuaderno de la Corte.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00054-01