Micelio
T 7600122030002011-00049-01 (07-04-2011)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 Ref. T. No. 76001 22 03 000 2011 00049 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Samuel Montero Botina, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda demanda la protección constitucional de los derechos fundamente a la defensa, al trato digno, a la intimidad, al debido proceso, a la familia, a la información, a "las garantías constitucionales de control de legalidad" y el principio de publicidad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que adelantó contra Helm Trust S.A. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que al ser un adulto mayor, con limitaciones físicas y sin conocimientos sobre derecho, contrató un abogado, quién aportó las pruebas correspondientes; sin embargo; éste no le informó de las actuaciones que iban presentándose dentro del referido juicio. 2.2. Que en los primeros días de febrero de 2011, llegaron a su finca varias personas, una de ellas identificada como "Befo Alvornoz", quien le dijo que debía salir de allí, pues así lo ordenaba la sentencia. 2.3.

Que conoció de la decisión adoptada por el juzgado accionado cuando su hija le leyó el fallo de 24 de noviembre de 2010, olvidado por dichos visitantes en su casa. 2.4. Que por ningún medio le notificaron las providencias (incluyendo la sentencia) dictadas dentro del litigio y por ende, no compareció al mismo, resultando vulnerado su derecho a la defensa. solicitó. 2.6.

Que pidió al juzgado copias del proceso, y al revisar el expediente encontró que la decisión del despacho se basó en "pruebas falsas". 2.7. Que él no está en la obligación de asumir las consecuencias negativas por la negligencia de su abogado al abandonar el litigio, amén que el despacho accionado es responsable en tanto no hizo el llamado de atención correspondiente por la desidia de su apoderado. 2.8.

Que debido a la falta de información y de notificación de las determinaciones proferidas, no pudo ejercer los recursos pertinentes para impugnarlas. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que si el actor pretendía debatir cuestiones relacionadas con la actividad POMC T-2011-00049-01 3 probatoria desplegada por la jueza, ello debió haberse ventilado dentro del proceso, apelando la sentencia; sin embargo, el accionante no impugnó ninguna de las decisiones que le eran desfavorables.

Agregó que relativamente a la relación abogado - cliente -no es un tema donde deba inmiscuirse el juez constitucional, "al tratarse de la esfera personal del demandante"; por ende, la desidia del apoderado es objeto de otra sanción, previa investigación por parte del órgano correspondiente. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que el juzgador constitucional no tuvo en cuenta, por un lado, el derecho a "una debida notificación", requisito esencial en los principios de legalidad y publicidad, pues el juzgado acusado, a través del correo que eligió para comunicar sus decisiones, no garantizó el enteramiento de las mismas al ser aquél ineficaz y por ende no se le brindó la oportunidad para interponer los recursos pertinentes dentro del litigio; por otro, que el trámite que se surtió fue injusto, desigual y sin control de legalidad, sin información efectiva aportada al mismo en lo que respecta a su defensa, y, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.

Considera que la obligación de estar pendiente del litigio radica en cabeza de los apoderados y, no es su responsabilidad que éstos abandonen el pleito sin informárselo, adicionalmente a ello el juzgado debió comunicarle tal situación, lo cual no ocurrió. Agregó que no hubo negligencia en su defensa, pues no se le brindaron las garantías para ejercerla, ni se le dio la oportunidad dentro del proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.

La Corte ha dicho ( ) que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes (Sentencia del 19 de septiembre de 2008, Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00208 02), 2. En el caso bajo examen, resulta improcedente la solicitud de tutela, aún cuando fuere transitoria, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el accionante con las piezas procesales arrimadas al expediente (folio 8), se vislumbra que no POMC T-2011-00049-01 5 impugnó la decisión del juzgado que ahora censura, esto es, la sentencia. En consecuencia, el peticionario no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba para hacer valer sus derechos, concretamente el recurso de apelación que procedía contra la providencia acusada. 3.

De otra parte, reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, "porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión" ( Sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.

No. 00448; 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. POMC T-201 1-00049-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ POMO T-2011-00049-01 2 2.5.

Que tampoco fueron citados los testigos que POMC T-2011-00049-01 4 POMO T-2011-00049-01 7 POMO T-2011-00049-01 8