CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 03 – 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00044-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CALI, dentro del proceso de tutela promovido por CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin de obtener el resguardo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado en el proceso ejecutivo que María Cristina Delgado instauró en su contra. 2. Afirma que dentro del juicio referido se presentaron “ actuaciones anómalas o no ajustadas a derecho ” que puso en conocimiento del accionado, mediante “ cuatro memoriales que a la fecha no han sido atendidos ” a pesar de haber sido radicados el 16 y 18 de marzo y 21 de julio de 2009.
Indica que el censurado despacho fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate “ de varios bienes inmuebles involucrados en el proceso, sin haber atendido a [sus] peticiones, las cuales modificarían sustancialmente el proceso, puesto que modificaría incluso la cuantía ”. Corolario de lo expuesto, pide que se ordene al accionado “ dar la respuesta y solución debida ” a las solicitudes que elevó (negrilla original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado, toda vez que los escritos respecto de los cuales el gestor del amparo demandaba un pronunciamiento, fueron atendidos mediante auto de 10 de febrero de 2011. LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primer grado sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se avizora el fracaso de la presente acción por tratarse de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse orden alguna. La precedente conclusión deviene de la lectura de la demanda constitucional y de la inspección realizada por el a quo al proceso censurado (fls. 106 al 107 Cdno. 1ª Inst.), pues de aquello se desprende que el señor Caicedo de la Serna acudió a este mecanismo excepcional por la presunta mora del Juzgado accionado en decidir la petición que formuló el 16 de marzo de 2009, reiterada en tres ocasiones más (fls. 3 al 17, 28 al 36, 57 al 72 y 132 al 135), relativa a “ dejar sin efecto todo lo actuado ” al interior del ejecutivo adelantado a expensas suyas, por considerar pertinente la aplicación de las resoluciones externas Nos. 21 de 1993 y 8 de 2000 del Banco de la República, regulatorias de las obligaciones adquiridas en moneda extranjera.
Al punto, es oportuno indicar que según las pruebas adosadas al expediente de tutela, el 10 de febrero de 2011 se produjo la decisión que el gestor echa de menos en la cual se consignaron los argumentos para desestimar sus insistidos pedimentos. Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la providencia referida en antelación. 2.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. En torno al derecho de petición que el actor estimó vulnerado, vale decir, en consonancia con lo expresado por el juez de primer grado, que no se puede predicar su vulneración cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulan el correspondiente asunto; con todo, como se vio, la petición sí fue resuelta mediante proveído de 10 de febrero de 2011.
Por lo tanto surge evidente la improcedencia de la acción de tutela por este motivo, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, solicitudes de la naturaleza aludida. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00044-01 7