CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-11 REF. T. No. 76001 22 03 000 2011 00042-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Javier Hernando Santamaria, frente a la Comisión Nacional de Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones, estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con base en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que el 1° de marzo de 2010 se inscribió en el concurso de méritos, al empleo especifico No. 47190 Auxiliar Administrativo, código 407 grado 5, del nivel jerárquico asistencial, el cual corresponde a la aplicación IV de la convocatoria 001 de 2005, y perteneciente a la etapa 2 del grupo 1° de dicha convocatoria. 1.2. Que el 17 de diciembre de 2010 fueron publicados los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, según los cuales considera que es firme candidato para estar en la lista de elegibles pero hasta la fecha no ha sido publicada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifiesta la accionada que la Ley 909 de 2004 en el artículo 31 estableció las etapas que deben agotarse en los procesos de convocatoria, y en cumplimiento de los principios rectores de la administración pública deben surtirse a cabalidad todas las etapas para así alcanzar los objetivos planteados por el regulador, y satisfacer las necesidades que se presenten con ocasión del ejercicio de sus atribuciones.
Concluye que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante, y que, una vez se superen todas y cada una de las etapas de verificación se procederá con la publicación de las listas de elegibles para el empleo 47190. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, por considerar que no existió vulneración de algún derecho fundamental.
Sustenta dicha afirmación en que el acceso a los empleos públicos debe hacerse en un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo que las reglas que lo regulen sean adoptados a través de una convocatoria pública que ciña estrictamente a la Constitución y a la Ley; que si por algún motivo los participantes están en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio de la acción de tutela, por mandato expreso del artículo 6°, Numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Alude el peticionario, que la sentencia proferida por el Tribunal carece de congruencia, pues no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado y se funda en consideraciones inexactas, basadas en los alegatos de la contestación de la tutela presentados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. CONSIDERACIONES 1.
La Constitución Política, por medio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a eventuales vulneraciones o amenazas, bien sea por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. La finalidad protectora de este instrumento constitucional es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria, y es procedente cuando el afectado no tiene ni ha tenido ningún otro medio u oportunidad para defender el derecho que considera amenazado.
La Corte ha dicho (…) que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes (Sentencia del 19 de septiembre de 2008, Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00208 02). 2. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en aceptar que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
En el caso bajo examen, la petición de amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el peticionario, en aras de ventilar los hechos en que funda la queja constitucional, tiene a mano la oportunidad de elevar directamente ante la administración una petición con el fin de que ésta se manifieste y sustente el motivo del retraso en la publicación de las listas de elegibles.
Al no haberse agotado este mecanismo, antes de acudir a la acción de tutela, esta última resulta improcedente en el caso bajo examen. 3. Por lo demás, en el presente asunto, observa la Corte que del informe rendido por la Comisión Nacional del Servicio se infiere claramente que el motivo que aduce para aún no haber publicado la lista de elegibles está razonablemente justificado, pues obedece la necesidad de verificar el cumplimiento en debida forma de las etapas que conforman el proceso de convocatoria, regulado en el artículo 31 de la ley 909 de 2004. 4.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T. 2011 0042-01