CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 76001-22-03-000-2011-00034-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se notificó a la entidad demandada dentro del proceso verbal a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. Los señores GUSTAVO VILLEGAS TORO y ALBA MARINA ANGEL VILLEGAS solicitaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional, los accionantes expresaron, en resumen, que instauraron demanda de reducción y pérdida de intereses contra el Banco Colmena S. A., juicio en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali dictó sentencia el 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual denegó sus pretensiones.
Esta determinación fue confirmada en su integridad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Señalaron que las decisiones de los jueces accionados desconocieron los tres dictámenes periciales practicados en el proceso y, además, dejaron de lado los lineamientos de la jurisprudencia emanada de las altas cortes sobre el asunto objeto de estudio. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidieron que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de noviembre de 2009 y 27 de septiembre de 2010, y que en su lugar se dicten nuevos fallos que “reflejen la realidad procesal, como lo ordenan las sentencias de las altas [c]ortes”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que las sentencias dictadas por los jueces de instancia derivan de una interpretación razonable frente al asunto puesto a su consideración. Destacó que las autoridades accionadas señalaron en forma pormenorizada el valor probatorio que le otorgaban a cada uno de los dictámenes periciales rendidos por los auxiliares de la justicia, los que no acogieron porque no demostraron el cobro excesivo de intereses aducido por los demandantes.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto los promotores de la tutela reiteran, en esencia, los argumentos expresados en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en dicho campo de la actividad estatal cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el reclamo concreto de los accionantes se centra en las sentencias proferidas por los jueces accionados el 30 de noviembre de 2009 y el 27 de noviembre de 2010, que denegaron sus pretensiones de reducción y pérdida de intereses frente a su acreedor financiero. Luego de revisar el contenido de dichas sentencias, no observa la Sala capricho o arbitrariedad en las decisiones allí adoptadas, como quiera que los funcionarios judiciales estudiaron en forma razonable el caso puesto a su consideración, y analizaron adecuadamente los elementos de juicio obrantes en el expediente, pruebas de las que concluyeron que no quedó demostrado el cobro excesivo de intereses aducido por los actores.
En efecto, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali precisó que “[n]o hay lugar a disponer la reducción de las tasas pactadas tanto de plazo como de mora, pues lo fueron en legal forma para el momento de contraer la obligación y posteriormente sometidas a la metodología de transición de la UPAC a la UVR” (fl. 43, cdno. 1). Similar posición asumió el ad-quem al resolver la apelación formulada por los demandantes, quien descartó las tres experticias obrantes en el expediente, por encontrar que en tales dictámenes “se aplicó de manera retroactiva la doctrina constitucional sobre los créditos hipotecarios para la financiación de vivienda a largo plazo, lo cual, como quedó visto, no era procedente”, en razón de lo cual el despacho practicó la liquidación del crédito contenido en el pagaré, a fin de verificar si la entidad ejecutante incurrió en cobro excesivo de intereses, posibilidad que desecho luego de realizar las operaciones matemáticas pertinentes (fls. 30 y 31 ib ). 3.
De modo que las sentencias examinadas no contienen, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, antojadizo o irrazonable, sin que la diferencia de criterio que exponen los demandantes constitucionales permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, debiendo destacar la Corte, además, que de esta acción de naturaleza excepcional no se puede hacer uso como si se tratara de una tercera instancia. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-00034-01