CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: Expediente 76001-22-03-000-2011-00030-01 Se decide la impugnación respecto del fallo proferido el 7 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Liliana Pérez Bravo, Gustavo Ramírez Rivera, Juliana Alvarado Suárez, Luz Nelly Prieto, Granada Faro Ltda. y Calzado Italpell y Cía. Ltda. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual se vinculó a los intervinientes en la solicitud de diligencia de entrega de bienes ordenada por un laudo arbitral y la Inspección Urbana de Policía II Categoría – Barrio Meléndez – de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES 1. Los peticionarios piden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados con las actuaciones adelantadas por el Despacho requerido para ejecutar el laudo arbitral de 25 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las controversias entre Fiduciaria Corficolombiana, como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza 2101, y Liliana Pérez Bravo, Esperanza García Ayala, Gustavo Ramírez Rivera, Juliana Alvarado Suárez, Luís Arturo Arias Cardona, Luz Nelly Prieto Jiménez, María Ofelia Ruiz Alvarado, Miryan Stella Acevedo de Zamorano, Granada Faro Ltda., Calzado Italpell y Cía. Ltda., La Platería Ltda. y Palca S. A. 2.
En sustento, dicen: a) El laudo arbitral, ordenó, entre otras cosas, restituir a la convocante, varios inmuebles ubicados en el Centro Comercial Jardín Plaza de Cali, quien presentó la respectiva solicitud de entrega asignada al conocimiento del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad. b) El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, admitió la solicitud de entrega según auto de 28 de junio de 2010, notificado el mismo día por estado, y sin encontrarse ejecutoriado, por estar corriendo el término legal y no haberse decidido la reposición interpuesta en su contra, libró y entregó el Despacho Comisorio a la peticionaria, en cuyo cumplimiento, el comisionado con fecha 29 de junio de 2010 entregó a la secuestre varios locales y suspendió la diligencia respecto de otros. c) Por auto del 1º de julio de 2010, el mencionado Juzgado, advertido del recurso propuesto, ordenó al comisionado devolver el comisorio. d) Mediante auto de 24 de agosto de 2010, dos meses después del recurso, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, confirmó la providencia recurrida y con el de 1º de septiembre de 2010, dispuso remitir otra vez el despacho comisorio para continuar la diligencia de entrega. e) El 8 de septiembre de 2007, la apoderada de los afectados, amparada en la providencia de 13 de agosto de 2010 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, anuló parcialmente el laudo arbitral en su numeral octavo que ordenaba la entrega de los inmuebles, solicitó la inmediata devolución de los locales entregados y revocar la orden de entrega de los restantes. e) No obstante, el Juzgado, por auto de 12 de octubre de 2010 se abstuvo de enviar el despacho comisorio y ordenó el archivo del expediente. f) Frente a esa decisión, se interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada con auto 19 de noviembre de 2010, porque al ordenarse la comisión estaba en firme el laudo arbitral por no suspenderse prestando caución, y la actuación se había surtido. g) Las anteriores actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; por ello solicitan al juez de tutela dejar sin efecto la providencia de 12 de octubre de 2010, y en su lugar ordene la devolución de los inmuebles a los convocados en el Tribunal de Arbitramento. 3.
El Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de amparo, notificó a la autoridad requerida y vinculó a los intervinientes en la solicitud de diligencia de entrega de bienes ordenada en laudo arbitral radicada bajo el número 2010-00176 y a la Inspección Urbana de Policía II Categoría – Barrio Meléndez – de la ciudad de Cali. 4. El Juzgado accionado rindió informe de las actuaciones adelantadas y pidió desestimar el amparo por inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales de los actores. 5.
La Fiduciaria Corficolombiana, actuando en carácter de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza 2101, se opuso a la acción por no haberse recurrido la providencia de 12 de octubre de 2010, carencia de legitimación en la causa de los peticionarios para representar a los convocados que no formularon la acción constitucional, preexistencia de un fallo de tutela adverso a los ahora demandantes y la actuación ceñida a las normas procesales. 6.
La sociedad La Platería Ltda. coadyuvó el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, tuteló los derechos fundamentales de los actores, por falta de firmeza del laudo arbitral en la fecha de entrega de los bienes, al derogar la ley 446 de 1998 la previsión normativa consistente en que la presentación del recurso de anulación no suspendía la ejecución del fallo.
Por lo anterior, dejó sin efectos todo lo actuado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad a partir del auto de comisión para la entrega de los locales comerciales, y ordenó a Corficolombiana S. A. restituir los inmuebles obtenidos en la diligencia realizada el 29 de junio de 2010. LA IMPUGNACIÓN Fiduciaria Corficolombiana S.A., al impugnar, reiteró la argumentación contenida en su escrito de contestación. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridad pública, y en ciertas hipótesis, de los particulares.
Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el sistema jurídico patrio, el laudo arbitral ostenta la naturaleza de una verdadera sentencia judicial (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 21 de marzo de 1997, exp. 227), pronunciada y notificada en audiencia, previo agotamiento íntegro del trámite, sujeta a idénticos requisitos a las emanadas de los jueces permanentes (artículos 303, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil; 55, Ley 270 de 1996; 33 del Decreto 2279 de 1989; 154, 158 y 159 del Decreto 1818 de 1998), y dotada de la misma eficacia o fuerza jurídica vinculante.
Dicha sentencia arbitral se notifica en la audiencia de fallo en que se profiere, es firme y cobra ejecutoria tres días después de su notificación o, en caso de aclaración o complementación, al quedar ejecutoriada la providencia decisoria de la solicitud respectiva, ya en sentido negativo, ora positivo (artículos 36, Decreto 2279 de 1989; 160, Decreto 1818 de 1998; 309 a 312 y 331 del Código de Procedimiento Civil).
Por otro lado, la interposición del recurso de anulación, no suspende per se, de suyo y ante sí la ejecutoria del laudo arbitral, ni impide su ejecución ante los jueces competentes. Empero, el interesado podrá pedir la suspensión del laudo ofreciendo al efecto caución para responder de los perjuicios que cause a la otra parte, cuyo monto y naturaleza fijará el juez del recurso de anulación al avocar su conocimiento, será constituida dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto y aceptada, " se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos " (artículo 331, inciso 3, C. de P.C modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003 y en el igual sentido disponía el antiguo artículo 111 de la Ley 23 de 1991, derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998).
La ausencia de suspensión del laudo por la simple interposición del recurso de anulación, se explica por su carácter extraordinario, en razón de las causales taxativas orientadas esencialmente a garantizar el debido proceso por eventuales errores no de juzgamiento sino de procedimiento, sin admitir "replantear el debate del fondo, ni el examen por ninguna otra autoridad judicial de sus consideraciones fácticas, normativas o probatorias, en tanto las partes en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia por autorización explícita del constituyente, resuelven que sus conflictos sean decididos única y exclusivamente por los árbitros y no por los jueces permanentes, quienes tienen restringida su competencia de anulación o revisión a las materias expresamente establecidas en la ley sin comprender la definición jurídica, la hermenéutica de los preceptos y la valoración axiológica de los elementos de convicción resuelta en el laudo en torno de las cuales carecen de absoluta jurisdicción –como se explicará- al sustraerse de su juzgamiento por el pacto arbitral" (cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01).
Por lo anterior, el extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas.civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903).
En este contexto, las motivaciones del juez constitucional de primer grado para conceder el amparo, carecen de sustento, por cuanto, contrario sensu a su planteamiento, la simple interposición del recurso de anulación no suspende la ejecutoria del laudo ni impide su ejecución, aún pendiente la decisión del medio impugnativo extraordinario (inciso 3o, artículo 331 del C. de P.C). 3.
La Sala confirmará la sentencia recurrida, por cuanto, como reclaman los peticionarios, la diligencia de entrega en su mayor parte se efectúo por comisionado el 29 de junio de 2010 (fls.0038-0048, cdno. 1), cuando la providencia de 28 de junio de 2010 por la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali asumió conocimiento y comisionó para practicarla, carecía de ejecutoria, no sólo por estar transcurriendo el término legal de su notificación, sino además por la interposición del recurso de reposición en su contra, decidido tiempo después de su realización por auto de 24 de agosto de 2010, y en tanto con antelación a la terminación del trámite y archivo del expediente dispuesta en auto de 12 de octubre de 2010, confirmado con el de 19 de noviembre de 2010, el laudo arbitral se encontraba parcialmente anulado en su numeral octavo que ordenaba la restitución de los bienes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y tal circunstancia era conocida por el juzgador, antes de terminar y archivar la diligencia de entrega, por habérsela puesto de presente la apoderada de los afectados mediante memorial de 8 de septiembre de 2010, que solicitó la inmediata devolución de los locales y revocar la entrega de los restantes.
Por consiguiente, el amparo debe confirmarse para preservar el debido proceso, derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, en todo cuanto respecta al conjunto de garantías inherentes a la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, en el marco normativo estatuido para el ejercicio de los derechos y facultades.
Al respecto, salvo aquellas hipótesis consagradas en normas expresas, verbi gratia, en ciertos casos, las cautelas, las providencias judiciales deben cumplirse después de su ejecutoria, los sujetos procesales, tienen derecho a obtener respuesta clara, precisa y oportuna de sus pertinentes peticiones, particularmente de los recursos procedentes interpuestos, y el juzgador al aplicar las normas procesales debe tener en cuenta su finalidad prístina tendiente a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, acatar sus deberes, utilizar sus poderes, y, en su caso, decidir los asuntos, aún existiendo oscuridad e insuficiencia normativa (artículos 1o, 37 y ss del C. de P.C.), tanto cuanto más en circunstancias como las reseñadas, donde desapareció el sustentáculo fáctico y legal de la restitución de los bienes, antes de la terminación de la diligencia de entrega iniciada con antelación a la ejecutoria de la providencia que asumió el conocimiento del trámite y comisionó al efecto que, ciertamente, imponía volver las cosas al status quo anti, restablecerlas para hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, en vez de preservar el quebranto y someterlos a otros trámites.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2011-00030-01