CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2011 00029 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Francisco Claret Benedetti Conde, Beatriz Eugenia Arévalo Moncada, Álvaro José Benedetti Arévalo y la Empresa Unipersonal ANB Excedentes Industriales E.U., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo mixto que en su contra inició la sociedad Banca y Valores Consultores Financieros S. A. 2.
Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el juzgado accionado, por auto de 23 de febrero de 2009, libró mandamiento ejecutivo y dispuso su notificación a los demandados, teniendo por enterados, el 25 de agosto de 2009, a Álvaro José Benedetti Arévalo y a Francisco José Claret Benedetti Conde, de los cuales el primero guardó silencio y el segundo se pronunció extemporáneamente; por su parte, el 11 de febrero de 2010 se notificó a la sociedad ANB Excedentes Industriales E.U., quien guardó silencio; al paso que mediante auto de 11 de mayo de 2010 se aceptó el desistimiento de la demanda frente a la ejecutada Beatriz Eugenia Arévalo Moncada, a pesar de que la citación y la notificación por aviso del primero, la tercera y la cuarta se intentaron en unas direcciones diferentes a sus domicilios. 2.2.
Que mediante sentencia de 23 de junio de 2010 se ordenó seguir la ejecución, decisión que calificaron como vía de hecho, en la medida que, de conformidad con el artículo 140, numerales 8° y 9°, del C. de P. Civil, se incurrió en vicios de nulidad, pues no obstante haberse informado en la contestación de la demanda de Francisco José Benedetti Conde que los ejecutados Álvaro José Benedetti Arévalo y Beatriz Eugenia Arévalo Moncada residían en las ciudades de Bogotá y Cúcuta, respectivamente, la parte actora y el juez accionado insistieron en enviar los citatorios a direcciones de la ciudad de Cali, con lo cual se les impidió ejercer su derecho de defensa, desistiendo, inclusive, de la ejecución frente a esta última, en su afán desmedido por rematar el bien inmueble que, a la postre, fue adjudicado a la sociedad ejecutante. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia de 23 de junio de 2010, por haber incurrido en vía de hecho, pues al impedir el juez acusado que se notificara en debida forma a tres de los cuatro demandados, se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali estimó improcedente la petición de amparo, toda vez que los accionantes no alegaron causal de nulidad alguna en el susodicho proceso ejecutivo, a pesar de que el inmueble fue secuestrado el 10 de julio de 2009 y el demandado Francisco José Claret Benedetti Conde venía actuando por conducto de apoderado desde el 26 de agosto del mismo año. Añadió, además, que pasaron inadvertido el principio de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional implorado, aduciendo que los actores no hicieron uso de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para controvertir las anomalías que señalaron como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, es decir, mediante la alegación de las causales de nulidad que, a su juicio, se estructuraban, lo cual denota la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACION El apoderado de los peticionarios impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado de antaño que la acción de tutela fue concebida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ampararlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
Análogamente, se ha insistido en que si bien la Carta Política y la ley no tienen previsto un término de caducidad para promover esta acción, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha pregonado su inmediatez como rasgo característico, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, pues su formulación tardía lo que denota es que el amparo deprecado no es impostergable y que el daño no es grave, a menos que se justifique la demora. 2.
En el asunto que se revisa es ostensible la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que los quejosos inobservaron el requisito de inmediatez, pues si se tiene en cuenta que su pretensión se contrajo a que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 23 de junio de 2010 (notificada el 28 del mismo mes y año) y que el escrito de tutela fue presentado 24 de enero de 2011, es evidente que la formuló después de transcurridos 7 meses, resultando inviable, por tanto, que el peticionario acudiera a esta acción constitucional en procura de resguardo, dado que, como es sabido, la doctrina de esta Corporación reiteradamente ha dejado por sentado que el plazo máximo para invocarlo, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la tardanza sea justificada, evento en el cual se habilitaría su invocación, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.
De otra parte, no es impertinente ni redundante agregar que el reclamo planteado por los accionantes pudo ser canalizado a través del incidente de nulidad, pero como éstos no hicieron uso de ese medio de defensa en su escenario natural, menospreciando el principio de subsidiariedad que la gobierna, la acción de tutela deviene inviable, ya que no es apta para suplir su desidia y revivir oportunidades procesales dilapidadas.
En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2011-00029-01