Micelio
T 7600122030002011-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2011 00027 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, negó la acción de tutela promovida por Jhon Nelson Alzate Cárdenas, frente al Juzgado 3º Civil del Circuito y 12 Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo promovido en contra de Luis Alberto Pareja Marín. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del marco del referido proceso el demandado se defendió aduciendo: “[f]acultad para proponer exclusiones (sic) personales contra del demandado; falta de legitimación en la causa por activa [y pasiva]; endoso inexistente; inexistencia del título valor por falta del lleno de los requisitos legales; insolvencia económica del supuesto deudor (…); y fraude procesal (…)”; defensas éstas que fueron desatadas en sentencia de 9 de noviembre de 2009, mediante la cual la jueza accionada declaró probada la “falta de legitimación en la causa por activa [y pasiva]; endoso inexistente; [y la] inexistencia del título valor por falta del lleno de los requisitos legales”. 3º.- Que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, fallo que fue confirmado por el juzgado ad quem encartado el 11 de enero del cursante año, afectando de esta manera sus intereses al concluir que el demandado no está obligado a pagar la obligación, toda vez que el endoso es inexistente; y que del documento cartular base del cobro no se desprende un crédito en favor del demandante y en contra del demando, pasando por alto que tales títulos valores se presumen auténticos y para su negociabilidad basta una firma inserta en los mismos. 4º.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se ordene dejar sin valor la sentencia de segundo grado.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El juzgado querellado explicitó, en aras de defensa, resumidamente, que sus actuaciones están apegadas a derecho, habida cuenta que en el cuerpo del instrumento cartular no se expresó el nombre de la persona beneficiaria de la obligación dineraria que se cobra, de donde concluyó la falta de legitimación en la causa tanto por activa como pasiva, amén que en la forma en que se estructuró la letra de cambio base del cobro no se infirió que el ejecutante ostentara la calidad de acreedor, sino de obligado cambiario, por lo cual pidió denegar el amparo constitucional instado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de detallar el decurso procesal adelantado en el litigio objeto de queja, y tras hacer referencia a los presupuestos generales de procedibilidad que detenta la presente acción, particularmente la legitimación en la causa del accionante para solicitar la protección del derecho al debido proceso dentro del juicio de marras, negó el amparo rogado, habida cuenta que, al contrario de lo manifestado por el peticionario, el título valor base de recaudo fue endosado al accionante en procuración por Álvaro Rafael Aguirre Alzate; figura jurídica esta que se equipara a un poder conforme lo tiene previsto el art. 658 del C. de Cío., evento en el cual facultaría al quejoso para actuar en nombre y representación del endosante –ejecutante- dentro de este trámite constitucional, siempre y cuando hubiese aportado el referido memorial, amén que quedó demostrado que no ostenta la calidad de parte.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, cardinalmente, que resulta contradictorio e incoherente por cuanto que no accede al amparo instado bajo el argumento de que no es parte en el proceso, cuando lo pretendido mediante la presente acción es, justamente, que se permita el acceso al trámite adelantado, lo que acarrea obstar su libre acceso a la justicia, para lo cual aduce, que es válido el endoso en propiedad con la simple firma puesta en el título valor, sin que se requiera de ningún otro calificativo, hipótesis esta que aparece debidamente demostrada en el sub lite, pues así aparece al reverso del documento aportado para el cobro, lo que de suyo lo legitima, conjetura contraria sería que el endoso se hubiese realizado en procuración, circunstancia que sí ameritaría la consignación de dicha cláusula, de tal suerte que la falta de esa formalidad habrá de presumirse que el derecho incorporado se transfirió en aquella calidad al accionante y por ende que está legitimado en la causa.

CONSIDERACIONES 1º.- En punto de la disconformidad formulada frente a la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, mediante la cual el juzgador a quo denegó la ejecución, en cuanto consideró que del título base del recaudo no se desprende una obligación clara en favor del ejecutante, hoy accionante, ni a cargo del ejecutado, dándose por terminado el litigio, ha de advertirse que analizadas esas providencias, observa esta Corporación que los juzgados acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que sus decisiones están soportadas en una interpretación admisible de los preceptos legales en que las apoyaron, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el juzgador ad quem, para arribar a su decisión manifestó, entre otras reflexiones, que dentro de las disposiciones que regulan esta especie de títulos (art. 619, 621 y 671 del C. de Ció) “la letra de cambio constituye una orden dada por el librador al girado para que pague la suma de dinero a su beneficiario, así que conforme a esa estructura son tres las personas que intervienen en su elaboración…”, a saber: “el girador”, quien es el creador del instrumento;

“el girado, quien es el que recibe la orden de pago, por parte del girador” y, “el beneficiario (…) o parte llamada a aprovechar la orden del girador al girado. Es el primer legitimo tenedor del título valor, ya que lo ha recibido del creador y tiene facultad tanto para cobrarlo (…), como para endosarlo”. Agregó, que la otra manera de estructurar esta clase de instrumentos es en la forma autorizada por el artículo 676 ibídem, en donde el girador se obliga como aceptante-girado, confluyendo en la misma persona esas calidades, situación esta que no se configuró en el sub lite, ya que Álvaro Rafael Aguirre Alzate no aparece como acreedor, sino como deudor de la prestación dineraria que se pretende cobrar, máxime que en el cuerpo de la letra de cambio no se especificó la persona beneficiaria de la misma.

Así las cosas, sostuvo, que el documento base de la acción cambiaria carece de uno de los requisitos legales exigidos por el art. 671 de la misma codificación, razón por la cual concluyó que la orden de pagar inserta en el título se pactó a cargo del citado señor, quien, en ese orden de ideas, es el obligado directo. Parejamente agregó que al no indicarse quién es el beneficiario del crédito, no puede determinarse “el legítimo tenedor del título y por ende verificar si fue ininterrumpida la cadena de endosos”, de allí que procedió a confirmar de la sentencia apelada. 2º.- Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, habida cuenta que corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte.

En efecto, el criterio expuesto por el juzgador de segundo grado encuentra soporte en lo dispuesto por el citado artículo 676 del Estatuto Comercial, según el cual “ la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso el girador quedará obligado como aceptante ”, situación que, en su sentir, no ocurrió en el presente caso, pues en la letra de cambio no aparece la persona beneficiaria del título, requisito esencial para su validez (artículo 621 ibídem ).

Por supuesto que no es absurdo inferir que la ausencia del nombre del acreedor de la obligación que se cobra afecta la estructura formal del título de modo tal que lo desnaturaliza, amén que la situación del caso no podía subsumirse en la modalidad prevista en el artículo 676 ya reseñado, elucubraciones estas que, como ya se dijera, pudieran, eventualmente, no compartirse, muy lejos están de ser arbitrarias.

Tal criterio, compartido o no, de ninguna manera puede tildarse de arbitrario o caprichoso, sino fundado en una hermenéutica de las normas que disciplinan los títulos valores, en especial la letra de cambio, reglas que, dicho sea de paso, han dado lugar a profundas disquisiciones doctrinarias en torno a la naturaleza de la obligación de cada parte en ese documento de crédito, los efectos de su giro, aceptación y presentación para el pago, así como los requisitos para el ejercicio de las acciones cambiarias, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 3º.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp.

T. 2011-00027-01 _1202878250.bin