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T 7600122030002011-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 76001-22-03-000-2011-00023-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali.

ANTECEDENTES 1. La señora MIREYA FERNÁNDEZ SALAZAR solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. 2. En sustento de su reclamo constitucional manifestó que presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor Mauricio Merino Agudelo, que fue rechazada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali en providencia de 7 de septiembre de 2010, porque se adujo falta de competencia para conocer del asunto.

Señaló que el Juzgado resolvió adversamente el recurso de reposición que formuló, y concedió la apelación propuesta en forma subsidiaria, alzada que el Juez Octavo Civil del Circuito declaró inadmisible, tras considerar que el auto atacado no es susceptible de ser analizado en apelación. Agregó que la decisión del ad quem desconoce lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P. C., como también la jurisprudencia vigente sobre el tema. 3.

Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoque el proveído de 25 de noviembre de 2010, y que en su lugar el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali resuelva el recurso de apelación interpuesto, con observancia de los lineamientos contenidos en la jurisprudencia de esta Corte. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la súplica constitucional invocada, porque “la decisión de inadmisión del recurso de apelación resulta inobjetable cuando la demanda presentada correspondía a un proceso ejecutivo de MÍNIMA CUANTÍA” y, por ende, de única instancia. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la solicitud de amparo aduce que “[l]a discusión fundamental es, si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, es o no competente para tramitar la demanda instaurada”.

Añade que tanto los Juzgados Tercero Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, como el Tribunal de primer grado, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual el fuero contractual determina la competencia de la autoridad en el lugar de cumplimiento del contrato, a elección de la parte demandante. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se examina, la Corte observa que el reclamo constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la inadmisión del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia no revela en manera alguna arbitrariedad ni capricho, pues tal decisión se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 148 del estatuto procesal civil que en forma expresa prevé que no es apelable la determinación por medio de la cual el funcionario judicial se declara incompetente para conocer de un proceso, dado que una decisión de ese temperamento impone la remisión de la demanda a la autoridad que se considera competente para conocer el asunto, como clara y perentoriamente lo establece aquel precepto, con el marcado propósito de que el otro funcionario avoque el conocimiento del trámite o suscite el pertinente conflicto de competencia, en concordancia con el artículo 85 ibídem.

En adición, tal y como lo expresó el Tribunal a quo, el proceso ejecutivo que promovió la accionante es de mínima cuantía, como ésta lo determinó en su demanda (fls. 50 y ss c.1), por lo que se trata de un juicio que se tramita en única instancia. De otra parte, debe destacar la Sala que el argumento expresado en la impugnación por el apoderado judicial de la promotora del amparo, en cuanto aduce que la competencia para conocer del proceso debe regirse por el fuero contractual, constituye un planteamiento novedoso en el escenario constitucional porque en la demanda de tutela no se cuestionó de ninguna forma el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, sino que la acción se dirigió de modo exclusivo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, por haber inadmitido el recurso de apelación formulado. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Se ordena remitir, para lo pertinente, copia de esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00023-01