CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 76001-22-03-000-2011-00022-01 La Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 28 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela incoada por Kelvin Orlando Gallego Giraldo, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, trámite al cual fueron vinculados Banco Colmena hoy BCSC, María Fabiola Cadavid y Elvia Lucia Ocampo.
ANTECEDENTES I.- Se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- El reclamo lo sustenta en que se ordene “la revocatoria de la sentencia No. 00075 expedida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santiago de Cali Valle, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la igualdad” (Visible a Folio 5).
Porque que estima que el accionado incurrió en una vía de hecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario distinguido con el número 2002 – 00533. III.- Ciñe el motivo de la violación a los hechos que pasan a compendiarse: a.-) El actor se constituyó como deudor solidario de Hilda Osorio Pulgarín a favor de la Corporación de Ahorro Vivienda Colmena, por valor de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000.oo) bajo el “ sistema de amortización” en el sistema UPAC, para lo cual firmó pagaré No. 141322 de julio de 1997.
En vista de que no se canceló la obligación, la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en contra de la propietaria del inmueble librándose mandamiento de pago el 23 de octubre de 2002. b.-) Ahora bien, con ocasión del deceso de la ejecutada, la autoridad judicial dispuso vincular al cobro compulsivo a los herederos de la extinta demandada y posteriormente al dictar sentencia decretó el remate del inmueble hipotecado.
Aduce el quejoso que el juzgador de conocimiento incurrió en una vía de hecho al notificar a los continuadores de la personalidad de la deudora en una dirección en la cual no residían, y que la obligación objeto de debate no es clara, expresa y exigible “ya que al efectuarse la reliquidación del crédito, no arrojó el valor real de lo que estaba exigiendo la parte demandante, dando lugar a que la parte demandante efectuara la reforma de la demanda que es el procedimiento legal y la terminación del proceso de acuerdo a lo preceptuado por la ley 546 de 1999 y lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional” (Visible a Folio 4) RESPUESTA DEL DEMANDADO El encartado expuso que con relación a la notificación de los herederos de la ejecutada “no ha vulnerado el DEBIDO PROCESO y menos el derecho a la IGUALDAD, pues se respetaron las etapas procesales, como también se acudió al principio de publicidad enterando a las partes de las actuaciones surtidas”, a folio 171 del expediente puede verificarse el informe de la empresa de correo certificado es ‘efectivo’ (Si habita o trabaja).
Añade que en el proceso que cursó en ese juzgado no figura como parte el querellante. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la defensa solicitada toda vez que el reclamante no esta legitimado para exigir salvaguarda respecto de un proceso del cual no hizo parte. IMPUGNACIÓN Se recurrió sin sustentar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que tal y como reza el artículo 10 del Decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyas garantías constitucionales han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
De entrada, es imperativo manifestar la improcedencia de la presente queja, como quiera que de las pruebas allegadas se pudo denotar que el interesado no está habilitado constitucionalmente para promoverla, no tiene ningún interés jurídico en disputa, pues, si bien era deudor solidario de la causa, no hizo parte del proceso ejecutivo hipotecario y no puede alegar como menoscabados derechos que nunca estuvieron en debate, y como obró en su propio nombre y representación desvirtúa cualquier circunstancias que configure una agencia oficiosa.
Sobre el asunto aquí expuesto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diferentes ocasiones advirtiendo: “(…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01) Complementa la Sala “Lo dicho es razón suficiente para negar la acción instaurada, por falta de legitimación de su promotora, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus “derechos fundamentales”, exigiendo que el solicitante tenga legitimación suficiente, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
(Sentencia de 17 de abril de 2008 Exp. 2007-00348-02) En lo que atañe a la agencia oficiosa ha dicho “Esto es, en el caso presente, como el accionante no dijo actuar en calidad de ‘agente oficioso’ de la presunta vulnerada, ni tan siquiera lo insinuó, es evidente que el fenómeno jurídico se resiste a la aplicación que aquí se le pueda generar”.
(Sentencia de 12 de septiembre de 2008 Exp. 2008-00161-02). 2.- Es suficiente lo anterior para ratificar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 76001-22-03-000-2011-00022-01