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T 7600122030002011-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 03 - 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00010-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por AMPARO QUIÑÓNEZ MOSQUERA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato expuesto a continuación: 2. La actora se inscribió el 18 de agosto de 2006 en la convocatoria No. 001 de 2005, para lo cual presentó, en la primera etapa, las respectivas pruebas, superándolas satisfactoriamente.

Agrega, que para el cargo específico, auxiliar administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca, grado 01, era procedente acreditar, en la segunda fase, un curso de 20 horas en sistemas, allegando para tal efecto una certificación de 42 horas emitida por Comfenalco. Señala, que la Comisión Nacional del Servicio Civil al publicar en la web los resultados de la verificación y cumplimiento de requisitos, aparece como “no cumple” con la exigencia anteriormente descrita, lo que constituye un error, puesto que se remitió el documento en el que consta la satisfacción de dicha imposición. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a la convocada incluirla en la lista de elegibles por cuanto acreditó los requerimientos propios del proceso selectivo historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que no encontró violación a las prerrogativas constitucionales, puesto que la entidad acusada excluyó a la tutelante del concurso por no cumplir con uno de los requisitos mínimos señalados para el empleo.

Decisión frente a la cual la gestora no manifestó su inconformidad, siendo que contaba con la oportunidad para hacerlo. LA IMPUGNACIÓN La petente sin expresar los motivos de su disenso apeló la providencia de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la exclusión de la gestora de la convocatoria No. 001 de 2005 por no cumplir con el requisito del curso de 20 horas en sistemas, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que la demandante no acreditó tal afectación para de allí concluir la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues sobre este punto ninguna prueba allegó. 4.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00010-01 6