Micelio
T 7600122030002011-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2011-00004-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Eulices Mosquera Mancilla frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, optó para el Empleo No. 36722, perteneciente al Grupo III, del Nivel Técnico, Rango A, de la Gobernación del Cauca. 2.2.- No obstante haber superado algunas pruebas, fue relacionado en la lista de no admitidos a consecuencia de no haber aportado el diploma de bachiller, por lo que presentó “ derecho de petición ” que no ha sido resuelto, lo cual afecta sus intereses dado que, en su criterio, cumple con todos los requisitos para el cargo al que optó, máxime cuando en la actualidad se viene desempeñando como Técnico Administrativo de la Planta Global de la aludida Gobernación. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se le incluya en la lista de elegibles.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil, tras referir acerca del concurso de méritos adelantado y sus reglas legales, deprecó que la acción constitucional emprendida se deniegue, dado que mediante el Acuerdo 077 de 2009 fue publicada la guía de orientación para entrega de documentos, dentro de la que se hallaban los requisitos del empleo 36722, para lo cual todos los aspirantes tuvieron del 31 de agosto hasta el 2 de octubre de 2009 y del 5 al 18 de abril de 2010, sin que el petente hubiese aportado el título de bachiller en cualquier modalidad, según era menester, razón por la que independientemente de que hubiese superado algunas etapas, se imponía su no admisión. Acotó, parejamente, que al contrario de lo manifestado por aquél en el libelo de amparo, no fue presentado derecho de petición alguno sino que formuló reclamación contra la lista de inadmitidos, la cual fue resuelta desfavorablemente el 18 de enero del presente año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado al precisar, cardinalmente, que la no admisión de que se duele el quejoso acaeció en virtud a la falta de aportación de los documentos requeridos para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para optar al cargo que escogió, motivo por el cual, de un lado, no puede atribuirse vulneración alguna en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil en vista de esa omisión y, de otro, mal hace aquél de valerse de su propia culpa para lograr un beneficio mediante la presente vía. LA IMPUGNACIÓN El abogado del querellante impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no adujo las razones de su disconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el impugnante, a fin que decaigan, enfila su inconformidad contra los actos administrativos por virtud de los cuales, en primer lugar, se tuvo como no admitido para continuar dentro del proceso de selección del Empleo No. 36722, perteneciente al Nivel Técnico, Rango A, de la Gobernación del Cauca y, en segundo orden, se mantuvo tal determinación mediante Oficio 39475 de 18 de enero de 2011, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.

T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no procede el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.

T. 2011-00004-01 _1202878250.bin