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T 7600122030002011-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2011-00003-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Nubia Eugenia Bolaños Chaguendo frente al Ministerio de Defensa Nacional; trámite que se hizo extensivo a Guillermo Henao, heredero de Emma Henao Bernal.

ANTECEDENTES 1. Nubia Eugenia Bolaños Chaguendo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, al abstenerse de legalizar la propiedad que ella adquirió del heredero de Emma Henao Vda. de Isaza, quien a su vez compró al señor Aparicio Duran Gallego, las mejoras plantadas en el terreno ubicado en el Barrio Meléndez de la ciudad de Cali de propiedad del Ejército Nacional.

Pidió, que en sede constitucional, se ordene a la autoridad accionada legalizar la situación otorgando la respectiva escritura pública de compraventa respecto del predio que ejerce posesión desde la adquisición a Guillermo Henao. Aseveró que la señora Emma Henao (QEPD) compró a Duran Gallego las mejoras plantadas, después el 25 de octubre de 1970 mediante documento privado, prometió adquirir al Ministerio de Defensa, a título de compraventa, el lote de terreno que venía poseyendo desde el año 1953.

Pasaron los años y jamás logró la suscripción de la respectiva escritura pública a pesar de los reiterados requerimientos. Añadió que Guillermo Henao, el hijo de aquella, continuó con la posesión de bien hasta cuando, con la autorización de los demás herederos, lo enajenó a la accionante, quien continuó poseyendo la heredad y también ha insistido ante el ente accionado para que proceda a legalizar la propiedad, sin resultados favorables; por eso, dice que acude a la acción de tutela porque la acción civil de pertenencia no es viable al tratarse de un bien fiscal. 2.

El Ejército Nacional, informó que contestó los requerimientos con la manifestación que no es viable transferir la propiedad del predio, porque ello corresponde al señor Ministro de Defensa Nacional, previa celebración del respectivo contrato; que además, resulta un contrasentido que se solicite por vía de tutela la titularidad de un bien fiscal que por su naturaleza resulta imprescriptible y no enajenable.

Adujo, de otro lado, que la negociación celebrada por la accionante podría estar viciada de nulidad en la medida que los vendedores sólo tenían una simple expectativa respecto de la propiedad y no se había iniciado el proceso de sucesión de quien ostentaba la titularidad de la mejoras adquiridas. Finalmente, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque ninguna transacción ha celebrado con la accionante. 3.

A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional expresó que la acción de tutela debe declararse improcedente, porque no está dirigida a la protección de un derecho de rango fundamental sino de carácter económico; la accionante tiene medios judiciales de defensa que no ha utilizado; igualmente adquirió un derecho incierto sobre unas mejoras plantadas en un fundo de propiedad de la Nación sobre el cual no procede declaración de pertenencia por tratarse de un bien fiscal.

El contrato de promesa de compraventa -dijo- es un documento que carece de validez ya que no contiene el respectivo estudio de conveniencia y oportunidad, está suscripto sólo por una parte, los recibos de pago no hacen alusión a ese negocio y los dineros no han ingresado a las cuentas de la entidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este negó por improcedente el amparo deprecado fundado en los siguientes puntos: la vivienda en condiciones dignas no es un derecho fundamental sino prestacional; el problema planteado por la accionante no es de relevancia constitucional, busca la resolución de un conflicto civil emanado de una eventual promesa de compraventa; que la accionante no puede exigir el cumplimiento de la entidad estatal porque ella no es parte en la primigenia negociación; la vía ejecutiva por obligación de hacer es el camino por el cual debe hacerse valer el derecho emanado de la transacción celebrada con los herederos de la señora Emma Henao Bernal.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo, manifestó que la acción ejecutiva invocada por el a quem, no es procedente, porque la promesa de compraventa celebrada es ilegible; por ende, carece de la calidad de título ejecutivo, además que la gestión ya caducó. De otro lado, indicó que demandar a los herederos sería ineficaz, dado que el fallo que se profiera no sería susceptible de registro en la medida que no hay antecedente del folio de matrícula inmobiliaria; así mismo, ellos no son los titulares actuales del derecho de dominio sino el Ministerio de Defensa; por eso, la jurisdicción civil no puede solucionar el problema, pues sus instrumentos resultan ineficaces.

CONSIDERACIONES 1. En el evento de ahora, el amparo resultaba improcedente, dado que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no ha agotado las acciones judiciales previstas en el ordenamiento civil que tiene a su disposición, para que el juez competente determine si es o no procedente la legalización de la propiedad sobre la cual dice ejerce posesión. Por tanto, si la accionante puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos que hoy cuestiona por vía excepcional, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Con relación al principio de subsidiaridad como requisito de procedibilidad para concurrir validamente a la acción de tutela, se ha dicho que el amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” ( S entencia T-406 de 2005).

Así, la ineficacia de aquellas acciones de rango civil para hacer efectivo los derechos hoy implorados, corresponden a las mismas autoridades y no a la consideración de los particulares, quienes tienen la obligación de acudir primero a las instancias ordinarias y en caso de omisión o arbitrariedad de éstas, pueden secundariamente concurrir al Juez constitucional en busca de protección a sus garantías constitucionales y no de rango netamente económico, como sucede en el presente asunto.

Al contar la promotora del amparo con otros medios judiciales de defensa, la presente acción de tutela no tenía posibilidad de éxito alguno, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por eso, el fallo impugnado, debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

No. T-76001-22-03-000-2011-00003-01 _1202878250.bin