Micelio
T 7600122030002011-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). REF.:76001-22-03-000-2011-00002-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Bancolombia S. A. contra la sentencia de 21 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió a la tutela pedida por James Cadavid Velásquez frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esa ciudad y el impugnante.

ANTECEDENTES I.- Reclama el promotor de esta acción la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la vivienda justa, que considera vulnerados. II.- El amparo constitucional demandado lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Previo el respectivo negocio, el accionante obtuvo que el Banco de Colombia S. A. le entregara un cheque de gerencia por $7’000.000 y otro por $20’000.000, los cuales le fueron hurtados el 10 de noviembre de 2006, junto con una suma de dinero, de lo cual inmediatamente informó en forma verbal y por escrito a dicho banco, a quien al mismo tiempo le solicitó no pagarlos, la vez que formuló la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía. b.-) El día hábil siguiente al del hurto descrito, él presentó demanda de cancelación y restitución de título valor por esos dos títulos, asunto del que conoció el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, quien le ordenó al nombrado banco, allí demandado, no pagarlos; en tal caso éste se allanó a la pretensión relativa al cheque por los $7’000.000 y respecto del otro cartular dijo que lo había cubierto el 14 de aquellos mes y año; la mentada institución bancaria canceló dicho instrumento de manera normal, pues fue consignado en el Banco de Bogotá y a su alrededor se hizo el trámite interno de visado sin ninguna diferencia, no obstante haberse reportado su hurto y pedido su no pago. c.-) Como el Banco negó toda responsabilidad al respecto, Cadavid Velásquez le promovió acción ordinaria, en la que el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali desestimó las excepciones de mérito allí propuestas por aquél, lo declaró contractualmente responsable por el pago del indicado título valor y lo condenó a que restituirle su importe, junto con los respectivos intereses. d.-) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la nombrada institución financiera, aquel fallo fue revocado en sentencia de segunda instancia por el accionado, con el argumento de que el demandante carecía de legitimación habida cuenta que el referido cheque fue girado a favor de una tercera persona; con tal proceder éste le violó los derechos fundamentales atrás identificados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a.-) El accionado se limitó a guardar silencio. b.-) El Juzgado 19 Civil Municipal, vinculado a este asunto, expresó que como las actuaciones procesales se explicaban por sí mismas, respecto de ella debía negarse la tutela. c.-) El Banco de Colombia, también vinculado a esta actuación, dijo que el amparo debía negarse porque al actor no se le había violado ningún derecho y eran inexistentes las vías de hecho.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal concedió el amparo solicitado al considerar que el accionado no tuvo en cuenta el soporte probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal con el que fundamentó su decisión, y así desconoció el interés que el accionante tenía en la reclamación que adelantó ante la institución bancaria, pues fue él quien generó ese título, proveyó los fondos al efecto y era el cliente del banco, mayormente cuando dicho instrumento no alcanzó a ser endosado. 2.- Dijo además que una vez enterado del hurto el banco debió analizar la procedencia de revocar la orden de pago, pues la gestión del aviso se realizó antes, y con posterioridad se presentó ante autoridad competente la respectiva denuncia, legitimándose con ese proceder para intentar la cancelación y reposición del titulo que resultó frustrado frente al que ahora es objeto de consideración, y al fracasar ésta, disputa la responsabilidad por el pago, como quiera que es parte del convenio para el mismo, al haber sido quien entregó el dinero al banco.

LA IMPUGNACIÓN El aludido instituto bancario manifestó desacuerdo con el fallo del tribunal e insistió en la ausencia de violación a los derechos aducidos por el promotor del amparo, a lo que agregó que en esta acción, por involucrar un asunto contractual, no se podía discutir ante el juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, y solo procederá en las hipótesis en que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Y como es ampliamente conocido, esta Corporación es del criterio de que en principio la acción de tutela no puede emplearse para combatir decisiones judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces, en guarda de la seguridad jurídica y en defensa de la presunción de legalidad de que gozan sus fallos, no es conveniente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que resultaron proferidos, en el interior de los cuales los sujetos procesales cuentan normalmente con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.

Sin embargo, también ha señalado que frente a ellas tiene cabida, aunque sólo por vía de excepción, cuando las mismas comportan una “vía de hecho judicial ”, entendida hoy como la actividad jurisdiccional alejada del orden legal, que, por ende, sea discrecional, arrogante y a su vez carente de fundamento legal, fundada en el mero capricho del funcionario, la cual emerge cuando, a más de lo expuesto, aparece ostensible, notoria y flagrante la desconexión entre la norma y la decisión; dicho con otras palabras, en las eventualidades en que la arbitrariedad o capricho en que se funda lo resuelto, resulta apreciable a simple vista, sin que para verlo sea menester acudir a complejas operaciones mentales, pues de lo contrario el sentido del amparo resultaría improcedente, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos en orden a obtener la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional tampoco tendría cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero idóneo para obtener la protección o el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o vulneradas por los jueces. 3.- Pues bien, con arreglo a las anteriores premisas se impone acceder al amparo constitucional deprecado, habida cuenta que, como se deduce de la simple lectura del fallo de segunda instancia cuestionado, la labor interpretativa llevada a cabo por el accionado fue insuficiente y parcial, circunstancia que no le permite a las partes, principalmente al allí demandante, quien hasta ahí resultó perdidoso, enterarse de las razones puntuales que llevaron a negar las pretensiones de la acción que incoó. En efecto, aunque el de caja o gerencia sea un cheque especial, caracterizado porque quienes intervienen en él son el banco emisor, que ostenta las calidades de librador así como de girado, y el beneficiario, y pese a que, por lo mismo, el llamado en principio, y sólo en principio, a dar la orden de no pago por pérdida, sustracción o destrucción del título sea éste, es evidente que en el caso objeto de este amparo el accionado ningún análisis ni concreción hizo acerca de las circunstancias particulares que rodearon la pérdida del instrumento por la particularizada suma de dinero, pues de manera inexplicable del todo omitió advertir que el instrumento le fue hurtado al propio accionante; que éste fue la persona que con la institución bancaria originó lo que el mismo juez aquí incriminado llamó “ contrato causal ” que originó su emisión; las consecuencias que, desde la perspectiva del derecho de los títulos valores, se desprendía del hecho de que el cartular, como así lo reconoció, fue en todo caso girado a la orden de Helbert Cruz Londoño; los requisitos mediante los cuales se cumple o ha de cumplirse la ley de circulación de los títulos valores a la orden; que a raíz del mismo hurto, como se anota en el fallo ahora impugnado, el cheque en rigor nunca llegó a manos del aludido beneficiario mediante el procedimiento impuesto por la respectiva ley de circulación; que por esta cardinal razón, dicho sujeto tampoco podría recibir el calificativo jurídico de legítimo tenedor; que el accionante, como la persona a la que el banco le entregó el título, no solo le comunicó a éste en oportunidad el acaecimiento del suceso delictuoso con miras a que se sustrajera de atenderlo, sino que lo denunció ante las competentes autoridades penales; en fin, que por tan específicos aspectos Cadavid Velásquez no podía ser un sujeto absolutamente extraño de cara al derecho incorporado en el indicado título valor y a las pretensiones que instauró en aquel proceso de conocimiento con base en los mismos, desde luego que la posición sentada por el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali en la sentencia que al respecto dictó hubiese sido razonable de haberle entregado el actor el cheque al mentado Cruz Londoño, mas como no lo fue, aquél ni ninguna autoridad judicial podría esperar y encontrar en éste legitimación para promover una causa en la que frente al banco emisor demandara la consiguiente reparación. 4.- Significa lo dicho que el accionado desatendió la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; así, es palmario que esta falta de motivación es constitutiva de vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como con acierto lo definió el tribunal en el fallo objeto de la impugnación que por éste se resuelve. 5.- En el presente caso se justifica la injerencia excepcional del Juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, pues es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados. 6.

Son, pues, éstos los motivos por los cuales procede la tutela demandada, y los que llevan a confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. #76001-22-03-000-2011-00002-01.