CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 76001-22-03-000-2011-00001-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Alejandro Vergara Aguilar, y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ALONSO BENAVIDEZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. 2. En sustento de la demanda de tutela expresó el accionante, en síntesis, que en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali cursó un proceso ejecutivo que él promovió en contra del señor Alejandro Vergara Aguilar, autoridad que en auto de 23 de mayo de 2008 requirió a la parte actora para que impulsara el trámite, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicho proveído, de conformidad con lo ordenado en la Ley 1194 de 2008.
Señaló que para efectos de notificar dicha determinación, la secretaría del Juzgado le libró telegrama a su apoderado judicial, pero a una dirección que no corresponde a la de su abogado, y que, con posterioridad, decretó el desistimiento tácito, y ordenó la terminación del proceso, decisiones éstas de las que, aseguró, se enteró hasta el 4 de noviembre de 2010, cuando revisó el expediente de un juicio ejecutivo que se tramita en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el que actúa como demandante el señor Alejandro Vergara Aguilar, y en el que se decretó a su favor el embargo del crédito.
Destacó que el Juzgado accionado tardó once meses en librar oficio con destino al Juzgado Noveno Civil del Circuito, comunicándole el decreto del desistimiento tácito, “y para rematar, su cómplice secretario, dejó sin efecto la conciliación que se llevó a cabo entre las partes y que reposa en el proceso con antelación”. 3. Con fundamento en la situación fáctica anteriormente descrita, pidió que se declare la ilegalidad del auto proferido el 23 de mayo de 2008, y que se ordene compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, “para lo de su competencia”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional reclamada, por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que la terminación del proceso por desistimiento tácito se decretó en providencia de 4 de noviembre de 2008, decisión frente a la que el demandante no manifestó ninguna inconformidad, sin que medie motivo alguno que justifique la tardanza en invocar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues han transcurrido más de dos (2) años desde que se profirió la determinación de la que ahora se duele.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que la autoridad judicial acusada no podía decretar el desistimiento tácito, toda vez que en el expediente del proceso ejecutivo reposa el acta de conciliación suscrita el 4 de abril de 2003. Además, afirma que el proceso se interrumpió durante un lapso por orden de la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que examina la Sala, la petición de amparo no puede prosperar, dado que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, por una parte, el accionante no formuló recurso alguno contra la providencia dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 4 de noviembre de 2008, por medio de la cual dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
De ahí se desprende que el demandante desaprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en el interior del proceso, sin que resulte procedente que ahora pretenda, haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, enmendar su propia omisión, pues la tutela no fue instituida para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Por otra parte, la decisión en cuestión data del 4 de noviembre de 2008, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por otra parte, no es de recibo que el demandante aduzca que sólo hasta el 4 de noviembre de 2010 se enteró de la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito, con ocasión de la revisión de un expediente de otro Juzgado, pues en el juicio tramitado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se encontraba representado por apoderado judicial, que tenía el deber de revisar el proceso periódicamente. 4.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00001-02