CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 76001-22-03-000-2010-00754-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alonso Benavides contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo que el señor Alejandro Vergara Aguilar adelantó contra Edgar León Gómez Quinayas, al entregar los dineros que sobraron del producto del remate al ejecutante, cuando ha debido ponerlos a disposición de los Juzgados Quince Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, en virtud del embargo del crédito que se decretó en los cobros compulsivos que el peticionario promovió contra el allí ejecutante - Alejandro Vergara- ante los citados estrados judiciales.
Señala que ha elevado varias peticiones al despacho accionado para que declare la ilegalidad de lo actuado y reintegre los dineros que corresponden, pero éstas han sido negadas escudándose en que desde el 4 de noviembre de 2008, el proceso que dio origen al embargo del crédito fue terminado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la mencionada ciudad, en aplicación de la figura del desistimiento tácito y ello conllevó a que se levantaran las medidas cautelares, cuando para la fecha en que ordenó la entrega de los dineros dicho funcionario desconocía esa situación porque en el expediente no obraba constancia alguna de tal terminación y, por lo tanto, estaba en la obligación de ponerlos a disposición de los mencionados despachos judiciales.
En consecuencia, solicita “ decretar la ilegalidad de todo lo actuado desde el momento mismo en que se le dio trámite al proceso de remate ”, y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación “ para que se investiguen las conductas ” y se “sancione de manera ejemplar a los funcionarios corruptos ” del despacho (fl. 7). Igualmente, solicita que se suspenda el proceso y la entrega del bien inmueble subastado o en su defecto se deje sin efecto “ la venta en pública subasta y se oficie a la Oficina de Registro para lo de su competencia, por violación al debido proceso ”, así como obligar a los despachos accionados a resarcir todos los perjuicios ocasionados. 3.
El titular de la agencia judicial acusada manifestó que al ordenar la entrega al demandante de todos los dineros producto del remate en el ejecutivo objeto de cuestionamiento, pasó por alto el embargo del crédito que le comunicó el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, pero al “ percatarse de la equivocación y en aras de subsanar tal anomalía (…) dictó auto ordenándole a José Alejandro Vergara que consignara los seis millones de pesos ” que se debieron poner a disposición del mencionado estrado judicial; sin embargo, en respuesta a dicha orden el citado señor presentó memorial indicándole “ que el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Luis Alf onso Benavides” –accionante- se había terminado por desistimiento tácito desde el 4 de noviembre de 2008, información que fue corroborada con las copias que para el efecto le remitió el Juzgado Quince Civil del Circuito, en tanto no se comprende la razón por la cual en el expediente no obraba el oficio No. 1227 del 22 de abril de 2009, mediante el cual se le informaba sobre la terminación del mentado asunto y el levantamiento del embargo del crédito.
Por lo anterior concluyó que si bien se equivocó al disponer la aludida entrega y, por consiguiente el despacho estaba dispuesto a responder por su yerro, lo cierto es que en virtud de la terminación del proceso a que se hace mención, no se le ocasionó ningún perjuicio ni vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Agregó que en lo que respecta al proceso ejecutivo adelantado por el peticionario contra Alejandro Vergara Aguilar ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, aunque mediante oficio de 1267 del 6 de agosto de 2002 ese despacho judicial le comunicó el embargo del crédito respecto del señor Vergara Aguilar, mediante auto de 5 de septiembre de 2002 se le informó que no se tenía en cuenta tal cautela porque existía otra orden de embargo de iguales características proveniente del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, recibida el 16 de junio de 2000.
Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito precisó que en efecto mediante auto de 4 de noviembre de 2008 decretó la terminación por desistimiento tácito del cobro compulsivo que el promotor de esta queja instauró contra Alejandro Vergara, sin que contra dicha providencia se interpusiera recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada aduciendo que sin desconocer que hay cierta negligencia en el actuar del despacho accionado por el extravío del oficio 1227 del 22 de abril de 2009, por medio del cual se le informaba de la terminación del proceso que dio origen al embargo del crédito, en el presente caso no se vulneró garantía fundamental alguna al actor, si se tiene en cuenta que para cuando el despacho accionado “ mediante auto de 17 de agosto de 2010, dispuso la entrega del producto del remate al señor Alejandro Vergara ya el proceso ejecutivo que el accionante adelantaba en contra del precitado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali había terminado por desistimiento tácito, mediante auto de 4 de noviembre de 2008 ” (fl. 57) y el efecto inmediato de tal decisión es el levantamiento de las medidas cautelares.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo sin precisar las razones en que soporta su inconformidad con dicha determinación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, por cuanto la función de administrar justicia se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 4.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, se advierte que tal como lo concluyó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues aunque resulta inadmisible que el despacho accionado no hubiese adosado dentro del expediente contentivo del ejecutivo que el señor Alejandro Vergara Aguilar adelantó contra Edgar León Gómez Quinayás, el oficio 1227 del 22 de abril de 2009 mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali le informó que por auto de 4 de noviembre de 2008 había decretado la terminación del proceso que dio origen al embargo del crédito, lo cierto es que dicha irregularidad no alcanza a vulnerar garantía fundamental alguna ni a constituir un vicio que genere nulidad, como quiera que para la fecha en que el funcionario querellado ordenó la entrega de los dineros producto del remate al citado ejecutante -17 de agosto de 2010-, la medida cautelar que se decretó en el cobro compulsivo que el peticionario promovió contra el señor Alejandro Vergara Aguilar, había quedado sin efecto o cancelada con ocasión de la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito a que se ha hecho mención. 5.
Entonces, como la anterior circunstancia hizo o conllevó a que la orden de entrega del producto de la almoneda al extremo activo, no generara trasgresión a las garantías superiores reclamadas por esta vía ni que el error en que incurrió el despacho tuviese trascendencia ius fundamental, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad. 6.
Ahora bien, si con ocasión de los hechos en que soporta la queja constitucional, el actor considera que se debe investigar la conducta desplegada por los accionados, deberá formular las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, para que previo agotamiento del trámite de rigor y si hay lugar a ello, se impongan las sanciones a que haya lugar. 7.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirma el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2010-00754-01