CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00752-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Mario de Jesús Riascos Belalcázar contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el Banco BCSC S.A.; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y se “proceda a levantar la medida cautelar vigente sobre le predio de su propiedad” (fl. 1, cdno. 1) 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que invocó dentro del aludido trámite nulidad constitucional de pleno derecho, porque además de haberse iniciado una ejecución por una obligación que se encontraba “[caduca y prescrita]”, la reliquidación que se allegó con la demanda, se practicó al margen de los precedentes constitucionales y sin considerar la totalidad de las cuotas o abonos efectuados por el ejecutado al crédito objeto de recaudo, pero ésta fue rechazada de plano por el despacho municipal accionado en auto de 10 de febrero de 2009 con fundamento en los artículos 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, el funcionario resolvió declarar la ilegalidad de la anterior providencia e imprimirle el trámite incidental bajo las garantías procesales y constitucionales vigentes.
Señala por auto No. 1208 del 19 de febrero de 2010, el despacho accionado resolvió declarar la ilegalidad de todo lo actuado a partir de 23 de enero de 2008, y mediante proveídos Nos. 1210 y 1229 de la misma fecha, negó la mencionada nulidad constitucional y decretó algunas de las pruebas pedidas dentro de la excepción de pago que también impetró el actor.
Afirma que el 30 de abril siguiente se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto 1208, y aunque también impugnó las otras dos decisiones, el Juez Octavo Civil del Circuito en proveído de 10 de septiembre de 2010, resolvió confirmar la 1229 relacionada con el decreto de pruebas y guardó silencio sobre los notorios vicios constitucionales.
Indica que el 29 de octubre de 2010 se dictó sentencia ordenando “seguir adelante con la ejecución”, pese a encontrarse pendiente de resolver por parte del superior un recurso de apelación. 3. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali manifestó que en efecto el 10 de septiembre resolvió confirmar el auto -19 de febrero de 2010- que negó las pruebas solicitadas por el peticionario, por las motivaciones que quedaron allí consignadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la excepción de pago total del crédito propuesta por el accionante dentro del proceso objeto de cuestionamiento apenas se encuentra en período de pruebas y la impugnación que formuló contra el auto que declaró improcedente la solicitud de nulidad constitucional, aún no ha sido desatada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, estándole vedado por tanto al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que le corresponden a otra autoridad jurisdiccional.
Agregó que no es cierto que el funcionario accionado haya incurrido en vía de hecho al ordenar seguir adelante con “ la ejecución sin que se resolviera la apelación que aún está en curso (…), por cuanto dicha apelación fue concedida en el efecto devolutivo y no en el suspensivo ”, tal y como se evidencia en el auto de 30 de abril de 2010 (fl. 135, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto, si la excepción de pago total del crédito propuesta por el actor -después del término previsto para ello- se encuentra en período de pruebas y aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió en forma desfavorable la nulidad constitucional, no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, ya que la tutela no puede emplearse de manera paralela o sin agotar los medios de protección que consagra el orden jurídico, en razón a que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, sino porque adicionalmente tampoco es viable predicar que el juez accionado incurrió en vía de hecho en la providencia de 29 de octubre de 2010, al ordenar “seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago”, cuando la alzada a que se ha hecho mención se concedió en el efecto devolutivo y, por tanto, no suspendía la competencia del juez para seguir con el curso del proceso; amén de que por tratarse de un trámite independiente o separado en nada impedía que se continuara con la actuación. 4.
Entonces, si el actor puso en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, habida cuenta que se configura la causal de improcedencia prevista el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
Por otra parte, se advierte que la presente acción tampoco tiene vocación de prosperidad en lo que toca con las otras providencias cuestionadas por esta vía, por cuanto éstas datan de 19 de febrero y 30 de abril del 2010 y la petición de amparo solo se impetró el 15 de diciembre pasado, habiendo transcurrido desde la última providencia un lapso superior a seis meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales. 6.
En consecuencia, por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2010-00752-01