CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00749-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela de Julio César Cabrera Cano contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, trámite al que se vinculó a las partes del proceso ordinario que adelanta contra Megabanco S. A. (rad. 2005-00285).
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario 2005-00285. 2. El 11 de mayo de 2005, el peticionario presentó demanda ordinaria para solicitar la nulidad de un contrato de mutuo que había celebrado con Megabanco S. A. para la adquisición de vivienda de interés social.
Este proceso fue radicado bajo el número 2005-00285, ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali. Al día siguiente, el 12 de mayo de 2005, recibió un aviso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del C. P. C., lo notificaban de la existencia de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por Megabanco S. A., para reclamar la obligación derivada del mismo contrato de mutuo (rad. 2004-00400).
En este último proceso, el actor presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, alegando entre otras, la excepción previa de prejudicialidad y pleito pendiente. Con fundamento en la existencia del proceso ejecutivo, Megabanco S. A. presentó en el proceso ordinario la excepción de mérito de preclusión, argumentando que en el trámite ejecutivo el actor no presentó ninguna excepción por medio de la cual atacara la validez del contrato de mutuo.
En el fallo de primera instancia, el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali desestimó la excepción de preclusión y accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión, el 2 de diciembre de 2010, el Juzgado 10 Civil del Circuito de esa ciudad profirió sentencia de segunda instancia, dando mérito a la excepción de preclusión propuesta por la entidad demandada y desestimando por ello las pretensiones de la demanda de nulidad.
Considera el actor que el mencionado fallo vulnera sus derechos fundamentales, contraría lo dispuesto en los artículos 118 y 170 del Código de Procedimiento Civil y la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al respecto; por ello solicita al juez de tutela que revoque el fallo del Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, para que se dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el mérito del asunto. 3.
El Tribunal Superior de Cali admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a las partes del proceso ordinario 2005-00285. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo solicitado, porque teniendo en cuenta las fechas de presentación y notificación de ambas demandas, ejecutiva y ordinaria, no encontró vía de hecho alguna.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la decisión, alegando que no existe norma jurídica alguna que ordene que el proceso ordinario contra el título ejecutivo se inicie antes de iniciar el recaudo judicial del mismo, y que la coexistencia de procesos es una circunstancia prevista y regulada en el estatuto procesal civil. CONSIDERACIONES 1.
La Carta Política confía a todos los jueces de la República la función de administrar justicia en procura de proteger los derechos y libertades consagrados en la Constitución y la ley. Por ello, sus providencias deben ajustarse al imperio de la ley y al principio de supremacía de la Constitución (arts. 2º, 4º y 230 superiores). Atendiendo lo anterior, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que por regla general el juez de tutela no está llamado a revisar las decisiones proferidas por el juez ordinario, a menos que se traten de cuestiones caprichosas, desviadas, irrazonables, o tan poco objetivas que configuren una “ vía de hecho ”. 2.
En el caso sub examine, se plantea una situación en la cual coexisten dos procesos entorno a un mismo negocio jurídico: uno ejecutivo, en el que el acreedor reclama la obligación dineraria derivada de él, y uno ordinario, en que el deudor solicita que se declare la nulidad del contrato. La demanda ordinaria fue radicada el día antes de que se recibiera el aviso de notificación del artículo 320 de que trata el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el juzgado requerido desestimó las pretensiones expuestas en ella por considerar que debieron ser propuestas como excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, razón por la cual había operado la preclusión. 3. Para efectos de dictar sentencia en la presente solicitud de tutela es necesario determinar en qué casos es posible adelantar de manera paralela y simultánea un proceso de ejecución y uno ordinario en el que se debata la legalidad del título ejecutivo. 4.
Para la Sala, en el presente caso no existió una vía de hecho en la decisión del Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali. Si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que se tramiten de manera simultánea un proceso ejecutivo y uno ordinario respecto del mismo título, dicho paralelismo no puede darse en desmedro de otras reglas como la de la perentoriedad de las oportunidades (art. 118 ibídem ), ni de los principios de buena fe, lealtad y economía procesales (arts 229 de la Carta y 4º del C. P. C.). 5.
Analizados los hechos del caso, está acreditado que en 2004 Megabanco presentó una demanda ejecutiva contra Cabrera Cano; que el 31 de agosto de 2004 el Juzgado Once Civil Municipal de Cali profirió el mandamiento ejecutivo contra el demandado; que el 5 de abril de 2005, en el domicilio del deudor se recibió citación para notificación personal y que el 12 de mayo siguiente éste recibió el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 6.
Del anterior recuento es claro que para el 11 de mayo de 2005, fecha en que el actor presentó la demanda ordinaria, éste ya había recibido citación para ser notificado personalmente en el proceso ejecutivo. Es decir, para ese día Cabrera Cano ya tenía conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo de Megabanco en su contra (fl. 15 del cuaderno de la Corte).
Si bien de acuerdo con el artículo 315 del C. P. C., el simple recibo de esta comunicación no sirve para tener por notificado al demandado, lo cierto es que esta circunstancia debe ser interpretada a la luz de los principios de buena fe y lealtad procesal. En este sentido, la presentación de la demanda de nulidad no es una simple coincidencia, sino una reacción del deudor al proceso ejecutivo. 7.
Teniendo en cuenta que el deudor ya sabía que se encontraba en curso un proceso ejecutivo en su contra, el mecanismo para controvertir el título no podía ser una demanda ordinaria, sino una excepción de mérito en aquel escenario, y en esta medida la Sala comparte el criterio del juzgado querellado por cuanto declaró que la oportunidad para alegar la nulidad contra el título había precluido. 8.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala considera razonable la decisión del Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, por ende no encuentra probada la vía de hecho alegada por el actor, y en consecuencia confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 6 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2010-00749-01