Micelio
T 7600122030002010-00742-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00742-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Humberto Lenis Jiménez contra la Oficina de Control Disciplinario Interno del Valle del Cauca y la Inspección Delegada Regional de la Policía N° 4 de Cali adscritas a la Policía Nacional, trámite que se extendió a Javier Eduardo Silva Rojas y a Luís Albeiro Vinasco Ramírez.

ANTECEDENTES 1. Humberto Lenis Jiménez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcados en el proceso disciplinario que se adelantó en contra suya por abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que estaba obligado por razón del servicio. Pidió que en sede constitucional se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia; y en su lugar, se profiera una nueva donde se analicen todas las pruebas incorporadas y en especial el documento denominado “ arreglo formal ” firmado por los protagonistas de los acontecimientos.

Aseveró que en el referido proceso disciplinario que culminó con la sanción de suspensión e inhabilidad por dos meses sin derecho a renumeración como miembro activo de la Policía Nacional, el investigar de primer grado no tuvo presente los medios probatorios incorporados en forma legal, no empleó la sana critica como lo ordena la jurisprudencia nacional.

Por su parte, el a quem siguió los mismos derroteros concluyendo que el disciplinado no cumplió a cabalidad y en estrictez sus obligaciones. Dentro del acervo probatorio se glosaron algunos documentos, como el “ arreglo formal ” que se efectuó con los implicados de los hechos; sin embargo, los mismos no fueron valorados en debida forma; de lo contrario, otra hubiera sido la determinación de las autoridades accionadas. 2.

La Inspección General de la Policía Nacional una vez enterada del amparo promovido en su contra, remitió copias del proceso disciplinario para su análisis. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este denegó por improcedente el amparo deprecado fundado en tres puntos: que la actuación cumplida en el proceso disciplinario estuvo ceñida al trámite señalado por el Código Único Disciplinario y la Ley 1015 de 2006, en ella se permitió el ejercicio del derecho de defensa, al punto que el accionante gozó de la oportunidad de aportar, practicar las pruebas e interponer el recurso de apelación; que las resoluciones aquí controvertidas son actos administrativos susceptibles de las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que la sanción disciplinaria no puede considerarse por sí misma en un perjuicio irremediable, el cual no está demostrado y no se observa la necesidad de tomar medidas urgentes para superar daños o medidas que sean impostergables.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo, sin manifestar razones de inconformidad con lo decidido. CONSIDERACIONES Resulta claro para la Corte que el presente amparo no puede prosperar dada la improcedencia de su proposición, toda vez que en últimas, lo que pretende el accionante es que se inapliquen las resoluciones de primera y segunda instancia calendadas 1° de septiembre y 8 de octubre de 2010 que lo declararon disciplinariamente responsable de los cargos que se le imputaron, cuando es lo cierto que tales pronunciamientos son actos administrativos cuya legalidad está sometida al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, medio de defensa que por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, pues no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han deferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al Juez Contencioso Administrativo.

Se apoya la anterior decisión en jurisprudencia de esta misma Sala que en diversos fallos contenidos entre otros, en los expedientes de tutela 130012213000200400087-01 de 9 de agosto y 110012203000-2004-00612-01 de 27 de septiembre de 2004 en los cuales se dijo “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela. ”.

Por tanto, como regla general, la acción de tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la protección prevista en el artículo 86 de la Carta, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, que como lo estimó el Tribunal, no está demostrado.

Así las cosas, y bajo el manto de la irremediabilidad de un eventual perjuicio derivado por la demora que se le pueda endilgar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal puede pretender el accionante que el juez constitucional se abrogue la competencia del juez natural y tome decisiones que sólo a aquélla competen. Es por las razones expuestas, que el fallo negativo de la presente acción debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.

No. T-76001-22-03-000-2010-00742-01 _1202878250.bin