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T 7600122030002010-00738-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2010 00738 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Bertha Lucia y Jorge Enrique Ferreira Rengifo, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio declarativo de simulación que en su contra promovieron Carmen Cecilia, María Claudia y Alejandro Ferreira Rengifo. 2º.- Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el juzgado accionado, mediante providencia de 27 de julio de 2009, decretó las pruebas pedidas por las partes, empero frente a la solicitud elevada en su escrito de réplica, mediante la cual pidió recaudar las declaraciones de nueve testigos, el funcionario encartado la delimitó a la recepción de tres de ellos con fundamento en el inciso 2º del art. 219 del C. de P.C., para lo cual arguyó que “resulta dispendioso escuchar a todos los testigos solicitados por el memorialista, si lo que se pretende demostrar se puede probar con el testimonio de tres…”, decisión que no pudieron impugnar oportunamente, habida cuenta que el abogado que los representaba dentro de la litis “los abandonó en su gestión y los dejó a merced de los acontecimientos, motivo por el cual los llevó a formular la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura”. 2.2.

Que frente a esa situación procedieron a otorgar poder a otro profesional del derecho, quien posteriormente pidió al juez cognoscente decretar de oficio la recepción de los demás testigos, solicitud que les fue denegada por auto de 19 de agosto de 2010, con fundamento en “[…] que en el momento oportuno y si se considera pertinente se decretaran las pruebas de oficio que sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, motivo por el cual la impugnaron y fue resuelta el 30 de septiembre del mismo año, en la que se dispuso confirmar la resolución y, negar la concesión de la alzada ante el superior, razón por la cual recurrieron en queja la que fue decidida desfavorablemente a sus intereses por el Tribunal Superior de Cali, bajo el argumento que el auto que niega el decretó de pruebas de oficio no es apelable. 2.3.

Que la denegación de la referida prueba pedida constituye una vía de hecho, pues la interpretación que hizo el funcionario acusado lo fue bajo premisas equivocadas, en la medida que decidió contra legem, pues, si bien el articulo 219 ibídem previó la posibilidad de que el juez de la causa delimite la citada prueba, esa decisión debe estar debidamente argumentada, en el entendido que con el resto del material probatorio recaudado esté “suficientemente esclarecidos los hechos materia del [proceso]”, y no en la forma descontextualizada como lo definió. 3º.- Solicitó, en consecuencia, que se conmine al juez de conocimiento que revoque el auto mediante el cual “decretó pruebas (…) y en su lugar ordene la recepción de los testimonios ( ) solicitados”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 5º Civil Circuito de Cali, tras hacer el recuento de la actuación surtida, puntualizó, de un lado, que delimitó la prueba testimonial pedida por los accionantes con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del art. 219 de la Codificación Procesal Civil, decisión que no fue objeto de cuestionamiento por parte de los demandados, de ahí que el auto de 27 de julio de 2009, “quedó en firme y legalmente ejecutoriado”; y, de otro, que el abogado de los demandados después de transcurrir un poco más de seis meses de haber proferido la citada providencia solicitaron que de acuerdo con las facultades oficiosas ordene el recaudo de los testigos, petición denegada con estribo en que si los considera “…útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones presentadas por las partes” los decretaría de oficio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primer grado negó el amparo solicitado, al considerar que el despacho accionado no ha conculcado derecho fundamental alguno, habida cuenta que el abogado de los quejosos no interpuso en oportunidad recurso alguno de cara al auto cuestionado, amén que el sustento de esa inercia se imputa al ‘…hecho irregular protagonizado por el [a]poderado de ellos en el debate precitado, quien a decir de mis prohijados prácticamente los abandono en su gestión y los dejó a merced de los acontecimientos, motivo que los llevó a formular la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura’, argumento este improcedente que los inhabilita para acudir a este medio constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios censuraron el fallo de primera instancia, con apoyo en los mismos argumentos que esgrimieron en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que la acusación medular de la cual se quejan los accionantes es la de que el juez accionado mantuvo su decisión de delimitar la prueba testimonial pedida por la parte demandada, amparo solicitado que resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario encartado adoptó la referida resolución acusada de 27 de julio de 2009, sin que estos hubiesen aducido ninguna razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 10 de diciembre de 2010; así las cosas, es claro que los actores no podían acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; 27 de octubre de 2010, exp. 2010-0405-01; 9 de noviembre de 2010, exp. 2010-01005-01 de 2010 y 1º de diciembre del mismo año, exp. 2010-00364-01, entre otros). 2º.- Motivo adicional de improcedencia de la petición lo constituye, el controvertible hecho aducido por los accionantes, al argüir que la negativa a decretar la recepción de algunas declaraciones pedidas conduciría indefectiblemente a un fallo estimatorio de las pretensiones, pues, éste no ha sido proferido aún por el juzgado cognoscente, amén que su postura posterior fue morigerada –auto de 30 de septiembre de 2010-, por consiguiente, su solicitud de tutela deviene prematura, en cuanto es impertinente que se suplante por esta vía excepcional al juez natural, en el conocimiento de un asunto que, en principio, es de su privativa competencia. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2010-00738-01