República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de febrero de 2011 Ref.: 76001-22-03-000-2010-00725-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el trámite de acción de tutela promovido por PREVIMEDIC S.A. contra el CENTRO DE ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI y JOSÉ FÉLIX ESCOBAR ESCOBAR, en su calidad de árbitro único en el proceso que enfrentó a la aquí accionante con Cosmitet Ltda.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, la prenombrada sociedad solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, reclamó que “se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por el árbitro único siguientes al auto No 26 de 28 de mayo de 2010”, y también, que “se ordene al Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali acusar como recibido el memorial autenticado enviado a través de correos electrónicos el 04 de junio de 2010 a las 11:44 y 16:48 horas de Colombia, respectivamente”. 2.
Como sustento fáctico de la solicitud de amparo constitucional, la sociedad accionante relató que fue convocada por Cosmitet Ltda. a un proceso arbitral desarrollado en la ciudad de Cali, en el cual, dadas las dificultades económicas y de desplazamiento, optó por remitir los diversos memoriales vía de correo electrónico, entre ellos, la contestación de la demanda, “que fueron debidamente avalados por el Tribunal de Arbitramento”. 3.
Agregó que el laudo arbitral se dictó el 28 de mayo de 2010, y de antemano, se fijó para el 8 de junio siguiente la fecha de la audiencia para resolver sobre las eventuales aclaraciones, correcciones o complementaciones de la mencionada providencia, y que cuatro (4) días antes de la celebración de dicha audiencia remitió por correo electrónico un documento “debidamente autenticado”, en el que hacía uso de tal prerrogativa, pero la recepción del mismo fue rechazada ilegalmente por el Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, “tal y como se evidencia del correo electrónico enviado por la Doctora Marcela Ocampo Sinisterra, abogada del mencionado centro del arbitraje”, conducta que avaló el árbitro único al negarse a tramitar la petición, con franco desconocimiento de la Ley 527 de 1999. 4.
La demanda fue admitida en principio el 16 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que posteriormente fue impugnada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que optó por declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, lo que dio lugar a que se rehiciera el trámite, por la Sala Civil del Tribunal de origen, que, a su vez, pronunció la decisión de 14 de diciembre pasado ahora combatida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer referencia a las características de la acción de tutela, el a quo concluyó que la sociedad demandante pudo haber hecho uso del recurso de reposición para controvertir la determinación adoptada por el Tribunal de Arbitramento en la audiencia celebrada el 8 de junio de 2010, o también del recurso de anulación, dados los argumentos plasmados en el escrito de aclaración, máxime que tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite una protección transitoria.
LA IMPUGNACIÓN Aparte de reiterar los argumentos inicialmente planteados en el escrito introductorio, la actora enfatiza que la audiencia de aclaración, corrección y complementación del laudo solamente podía llevarse a cabo si con anterioridad existía una petición de dicha índole, y por ende, en este asunto el acto procesal no debió practicarse, si en criterio del árbitro la solicitud era inválida.
CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones concretas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De ahí, es evidente que el escenario constitucional no es espacio apropiado para la controversia litigiosa, ni reviste la naturaleza de instancia procesal, lo que, por contera, supone que las decisiones adoptadas al interior del proceso no pueden desvanecerse por intervenciones exógenas que socaven la seguridad jurídica, salvo que en verdad, el proceder del juzgador sea abiertamente desafiante del ordenamiento aplicable, hasta el punto de que “…la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico.” (Sentencia de 4 de marzo de 2010, Expediente 2010-00267-00) 2.
Igualmente, cabe recordar que la justicia arbitral es un mecanismo de solución alternativa de conflictos, que dimana del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato, quienes plasman en el pacto arbitral su compromiso de sustraer las divergencias futuras o presentes derivadas del negocio celebrado del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con el propósito de acudir a particulares que, investidos temporalmente de la condición de administradores de justicia, ofrecen la solución con fuerza de cosa juzgada a las pretensiones y excepciones formuladas por los intervinientes.
El arbitraje cuenta con regulación normativa en el Decreto 1818 de 1998, y por tratarse de un trámite judicial, le son aplicables por extensión idénticas directrices que orientan la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas por los jueces permanentes, a las que se ha hecho mención en los párrafos inaugurales de esta providencia. 3.
En ese orden de ideas, se acusa que la determinación proferida por el Tribunal de Arbitramento el 8 de junio de 2010, por cuya virtud, el árbitro único declaró la ejecutoria del laudo pronunciado el 28 de mayo de la misma anualidad, es lesiva de las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, pues allí se descartó que el mensaje remitido por la parte convocada vía correo electrónico el 4 de junio pasado pudiese contener una solicitud válida de aclaración, corrección o complementación del fallo, ya que “la transmisión de un mensaje de datos en ningún momento permite dar por inaplicadas las estrictas normas que sobre presentación de memoriales traen los artículos 107 y 84 del Código de Procedimiento Civil”, providencia que quedó notificada en estrados. 4.
Independientemente de las consideraciones que la Corte pudiera realizar respecto de la determinación antes reseñada, lo cierto es que se evidencia que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala es improcedente, habida cuenta que la decisión adversa a los intereses de la parte convocada cobró ejecutoria, sin que hubiese sido controvertida oportunamente por la vía del recurso de reposición. En efecto, aunque en el escrito introductorio se haya sostenido que la aquí demandante carecía de los recursos económicos necesarios para desplazarse hasta la sede territorial del Tribunal de Arbitramento, esa simple afirmación no relevaba a la parte interesada de la carga de atención de los resultados del trámite adelantado.
Con otras palabras, tal circunstancia carece de la virtualidad para justificar el desaprovechamiento de los medios de defensa judicial de los que ella disponía, pues de aceptarse esa postura se desconocería la ritualidad que se comprometieron a respetar los suscriptores del pacto arbitral, y por contera, se abriría camino a la reapertura de oportunidades precluidas en perjuicio de los demás intervinientes del proceso.
Así mismo, no es aceptable el planteamiento de la impugnante que apunta a rebatir la procedencia del recurso de reposición, pues la práctica de la audiencia estaba supeditada a la plenitud legal de la petición, ya que evidentemente el árbitro tenía que emitir una decisión favorable o desfavorable al respecto en el marco del procedimiento que regía la actividad arbitral. 5.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, sin que sea pertinente profundizar en el fondo de la vulneración aducida, dada la improcedibilidad de la acción anteriormente explicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-00725-01 9