CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00723-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Leonor Elena Quiñones García frente al fallo de 17 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe, entre otros, la promotora del amparo solicitó revocar y/o suspender los efectos de la sentencia No.0098 de 19 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción tutela instaurada por Daniel Amilcar Terranova Romero contra la Alcaldía Municipal de Jamundí, los Juzgados Segundo Civil Municipal de Jamundí y Catorce Civil del Circuito de Cali, “hasta que la Corte Constitucional [rectifique la sentencia en sede de revisión]”. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: El 18 de agosto de 2008 la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Piloto de Jamundí, de conformidad con los artículos 1° del Decreto 800 de 2008, 2° de la resolución 165 de 2008 y 28 de la Ley 1122 de 2007 convocó a las personas interesadas en el concurso de méritos para proveer la terna de aspirantes al cargo de Gerente General para la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí; concurso realizado por la Escuela de Administración Pública E.S.A.P. del Valle del Cauca, quien estableció los requisitos para el cargo.
A pesar de haber obtenido el mayor puntaje en el citado concurso, no fue nombrada para desempeñar el referido cargo, como tampoco recibió explicación alguna sobre el procedimiento utilizado por el nominador para designar a otro participante, razón por la cual el 13 de noviembre de 2009 instauró acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, quien mediante sentencia de 18 del mismo mes y año tuteló sus derechos y como consecuencia de ello fue designada por Decreto 30-16-241 de 21 de noviembre de 2009.
Daniel Amilcar Terranova Romero (persona que se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí, según designación efectuada por Decreto 30-16-150 de octubre 27 de 2008), impugnó el citado fallo de tutela, el cual fue confirmado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. El nombrado señor presentó recurso de insistencia ante la Corte Constitucional y mediante auto notificado por estado el 17 de marzo de 2010 la Sala de Selección, excluyó de revisión el fallo, por lo que, entonces, el mismo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
El 26 de noviembre de 2009 Daniel Amilcar Terranova Romero promovió acción de tutela invocando violación del derecho fundamental al debido proceso por haber sido relevado del citado cargo, en virtud del citado fallo de tutela de 18 de noviembre. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí a quien correspondió el conocimiento de esta nueva acción constitucional, la negó por improcedente mediante sentencia que impugnada por el accionante fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali con fallo de 9 de diciembre de 2009.
El mismo señor instauró nuevamente acción de tutela, para que le fuera “ tutelado el derecho a la inmediatez, teniendo como precedente la sentencia T 355 de mayo 11 de 2010”, protección denegada en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, con sentencia de 14 de octubre de 2010. Impugnado el fallo por el promotor del amparo, éste fue revocado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 19 de noviembre último, incurriendo en vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, puesto que existía cosa juzgada constitucional, a más que no le es dado al operador jurídico de menor rango cuestionar y/o revisar las decisiones del máximo Tribunal Constitucional.
Adicionalmente, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali le vulneró el derecho de defensa, toda vez que no notificó a la administración municipal ni a ella que había avocado la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por Daniel Amilcar Terranova Romero, tanto así que éste “se presentó con sentencia en mano a reclamar el cargo al Alcalde Municipal”.
E juzgado sin ningún razonamiento lógico, desconoció la sentencia ejecutoriada que amparó sus derechos, por lo que “ hay dos Gerentes con derechos, uno con derechos consolidados mediante sentencia No.27 del 18 de noviembre de 2009, ejecutoriada por la Corte Constitucional y, otro de hecho impuesto por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, sin ningún presupuesto legal”.
La sentencia incurre en falsa motivación argumentando que ella había ocupado el tercer puesto en el concurso, cuando lo cierto es que ocupó el primer puesto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, porque consideró que estaba dirigida contra una decisión emitida en proceso de la misma naturaleza, caso en el cual ante una equivocación o arbitrariedad en que haya podido incurrir el juez accionado en la decisión adoptada, el camino indicado para contrarrestar el quebranto es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, instrumento al que debe acudir la interesada en procura de dilucidar su inconformidad con el fallo de tutela que cuestiona.
De otra parte, advirtió que la alegada falta de notificación que echa de menos la accionante, no tiene la virtualidad de vulnerar el derecho de defensa, pues no existe sustento constitucional ni legal que imponga tal actuación en el curso de la impugnación, más aún cuando es evidente que fue debidamente notificada de la existencia del amparo, de las decisiones adoptadas por ambos jueces y tuvo conocimiento de la inconformidad del actor al momento de notificarse del fallo de tutela de primera instancia, como se advierte del acta de notificación en donde aparece su firma.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, para que “la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre las pretensiones de mi tutela ”. CONSIDERACIONES 1. En el asunto específico, la accionante pretende obtener la revocatoria o suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual concedió la tutela reclamada por Daniel Amilcar Terranova Romero contra la Alcaldía Municipal de Jamundí y los Juzgados Segundo Promiscuo del mismo municipio y Catorce Civil del Circuito de Cali, hasta tanto la Corte Constitucional rectifique la mencionada sentencia en sede de revisión, porque en su sentir éste último despacho judicial incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente constitucional y dejar sin efectos, sin tener competencia, un fallo de tutela amparado por la cosa juzgada constitucional. 2.
Conforme a los elementos de juicio allegados al expediente, conviene destacar lo siguiente: (a) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí mediante fallo de 18 de noviembre de 2009 tuteló los derechos de Leonor Elena Quiñones García y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía de ese municipio “ dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo No.005 de octubre 20 de 2008 y el Decreto 30-16-150 de octubre 27 de 2008, por medio de los cuales, se estableció la terna para la designación del Gerente de la S Hospital Piloto de Jamundí y se nombró al doctor [Daniel Amilcar Terranova Romero] como tal” y nombrar a la mencionada señora en dicho cargo.
Impugnado este fallo por Terranova Romero, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali lo confirmó por medio de fallo de 20 de enero de 2010. (b) Posteriormente Daniel Amilcar Terranova Romero instauró acción de tutela contra el municipio de Jamundí alegando que esa autoridad no podía revocar directamente los actos administrativos que lo habían designado como gerente de la empresa, sino que debió impetrar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la correspondiente acción de nulidad, la cual fue denegada por el Juzgado Primero Promiscuo de dicha circunscripción territorial con sentencia de 9 de diciembre de 2009, confirmada el 2 de febrero siguiente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
(c) Luego, el mismo señor promovió otra acción del mismo linaje, esta vez contra el municipio de Jamundí, la Junta Directiva del Hospital Piloto Jamundí E.S.E., Leonor Elena Quiñones García, a cuyo trámite fueron vinculados los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí y Catorce Civil del Circuito de Cali, por estimar que se había desconocido la sentencia T-355 de 2010 y, por ende, tenía derecho a volver a su situación anterior, es decir, como gerente de la ESE., a cuyo propósito las sentencias de primera y segunda instancia de 18 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010 dictadas por los mencionados despachos judiciales, que lo relevaron del cargo y tutelaron a favor de aquella debían perder sus efectos.
Esa nueva solicitud de amparo fue denegada en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, según sentencia de 14 de octubre de 2010, revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali mediante fallo de 19 de noviembre siguiente. El juez de la impugnación consideró, en síntesis, que las sentencias de tutela proferidas en el trámite instaurado por Quiñónez García contra la alcaldía de Jamundí desconocieron el principio de la inmediatez “por cuanto ya había (sic) pasado un año de haberse proferido el acto del nombramiento del [d]r. [Amilcar Terranova Romero]” y, en segundo lugar, “no se podía aplicar la sentencia T-329, la cual consagra la excepción de inconstitucionalidad, por no ser retroactiva (…)”, a más de no “existían elementos de juicio para nulitar o dejar sin efecto un decreto, o, un nombramiento que se llevó a cabo y goza de legalidad (…)” (fl.114).
Por ello, concluyó que la sentencia de 18 de noviembre de 2009 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, y confirmada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali el 20 de enero de 2010 vulneraba los derechos fundamentales del promotor del amparo Terranova Romero, y bajo esa perspectiva ordenó que la situación de éste volviera a su estado anterior “…quedando en firme el Decreto 30-16-150 de fecha 27 de octubre de 2008, emitido por la Alcaldía Municipal de Jamundí Valle, mediante el cual se nombró al aquí accionante como gerente de la [S, Hospital Piloto de Jamundí] ”. 3.
Consultado el sistema de registro de datos de la Corte Constitucional, se encontró que el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2009 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí y su confirmatorio de 20 de enero de 2010 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, emitidos dentro del trámite constitucional de Leonor Elena Quiñónez García, no fue seleccionado para su revisión, según auto notificado por estado el 26 de abril de 2010; como tampoco lo fueron los fallos emitidos por los Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí y Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por Daniel Amilcar Terranova Romero contra el mencionado municipio (fls. 3 y 4 cuaderno de la Corte). 4.
Por regla general, resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.
Solo en casos excepcionales cuando se vulnera el derecho al debido proceso por indebida o falta de notificación, o cuando se omite integrar el contradictorio, la jurisprudencia de la Sala ha admitido el amparo para restablecer el derecho fundamental comprometido (sent. 21 de enero de 2010, exp.2009-02355-00), supuesto que no concurre en el sub lite.
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00. Por consiguiente, como la pretensión de la quejosa tiene como propósito que se revoque y/o suspenda el fallo de segunda instancia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dentro del anterior trámite extraordinario que Daniel Amilcar Terranova Romero promovió contra la Alcaldía Municipal de Jamundí y los Juzgados Segundo Promiscuo y Catorce Civil del Circuito de Cali, es decir su aspiración en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión constitucional, encuentra la Sala que el presente reclamo deviene improcedente.
El aserto anterior cobra mayor entidad si se toma en consideración que habiendo llegado el fallo de tutela cuestionado a la Corte Constitucional, ésta no lo seleccionó en revisión (fl.5 cuaderno de la Corte), por lo que emerge, entonces, la inmutabilidad que el principio de la cosa juzgada comporta y cobija la sentencia del despacho judicial accionado.
Tampoco se estructura ninguna circunstancia que excepcionalmente amerite dispensar protección constitucional. A este respecto, téngase en cuenta que los motivos aducidos por la gestora del amparo consistente en que no se le “notificó ” ni “ informó que había avocado la sustanciación del recurso de apelación”, debió alegarlos al interior de aquél trámite para que allí se adoptaran, de ser el caso, los correctivos correspondientes, sin embargo de las diligencias constitucionales en cuestión no se infiere que hubiera formulado reclamo en tal sentido, falencia no puede tratar de remediar acudiendo a la acción de tutela. 5.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp.
No. 76001-22-03-000-2010-00723-01