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T 7600122030002010-00722-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 7600122030002010-00722-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Carmen Emilia Quiceno Ramada contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Despacho acusado al decretar, mediante auto de 16 de febrero de 2009, el desistimiento tácito dentro del proceso ordinario que ella promovió respecto a Flor María Ocoró, madre del menor Jeison García Ocoró, Jorge Hernando Hincapié Gutiérrez y la sociedad Transportadora El Prado Ltda; en consecuencia, pidió “dejar sin efectos” la citada providencia, y “ordenarle al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali desarchivar el referido proceso y continuar su trámite, reiterando la citación impartida contra la señora Flor maría Ocoró, o en su defecto aceptar las constancias de envío y cumplimiento de dicha gestión existentes en el proceso, o en su defecto citar al verdadero demandado Jeison García Ocoró quien ya era mayor de edad al impartirse la citación contra su progenitora para que lo representara”.

Como sustento de su pretensión, adujo que el 1° de febrero de 2003 sufrió graves lesiones personales, al ser envestida por el vehículo de placas VBC-788. Agregó que por tal motivo formuló demanda contra las personas atrás aludidas, cuyo conocimiento correspondió al Despacho acusado, autoridad que admitió a trámite el libelo y dispuso notificar a los allí accionados.

Señaló que su apoderado retiró “las boletas u oficios” y los remitió a las direcciones registradas por los demandados, procediendo luego a entregarle al Juzgado “las constancias de envío debidamente certificadas por la empresa de correos DEPRISA”. Indicó que Flor María Ocoró no acudió al llamado, Hernando Hincapié Gutiérrez tuvo que emplazarse por cambio de residencia y la Transportadora El Prado Limitada contestó el libelo introductor.

Acotó que “sorpresivamente” el “secretario del Juzgado” le remitió telegrama el 30 de octubre de 2008, en el que se le informó que contaba con 30 días para realizar las diligencias pertinentes, en aras de notificar a “Flor María Ocoró”, todo, de conformidad con el artículo 1° de la ley 1194 de 2008. Expuso que no obstante las explicaciones de su abogado respecto a que ya se había cumplido esa carga, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali profirió el auto de 11 de diciembre de 2008, advirtiendo que “lo expresa y los documentos arrimados no eran suficientes para suplir el defecto avistado, es decir, que debía aportar nuevamente copia de la boleta de citación a la señora Flor María Ocoró”.

Manifestó que en auto del 16 de febrero de 2009, el administrador de justicia censurado, “por encima de todo lo explicado”, decretó el “desistimiento tácito del proceso”; de dicha providencia, el mandatario de la actora no tuvo la oportunidad de notificarse ni interponer recursos, “por haberse ausentado de la ciudad durante esos días”. Aseveró que el 4 de junio ulterior, su gestor judicial deprecó la “declaratoria de ilegalidad” del anterior proveído, pedimento que fue desestimado el 2 de julio de esa misma anualidad; interpuesta la alzada, su concesión se negó el 5 de agosto de 2009, providencia esta última que el Tribunal ratificó el 24 de marzo de 2010, al estimar “bien denegado el recurso de apelación interpuesto”.

Relató que la aplicación del “desistimiento tácito” vulnera sus derechos fundamentales porque la citación de la demandada Flor María Ocoró “llegó a su destino”, conforme lo hacen constar la guía y la certificación expedidas por DEPRISA. Memoró, finalmente, que su apoderado “presentó petición de amparo constitucional y no le fue aceptada por el Tribunal aduciendo la ausencia de poder especial para actuar, motivo por el cual presenta esta tutela en su propio nombre” (folios 1 a 7). 2.- El Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones vertidas en el proceso en comento; dijo que el accionante ya había interpuesto otra tutela –sin precisar si versaba sobre los mismos hechos de la presente-; y “consideró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante [pues] compareció al proceso a través de apoderado judicial [y] sus escritos fueron resueltos oportunamente” (folios 52 a 54).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió la queja porque la parte interesada “tuvo la oportunidad procesal de haber interpuesto los recursos pertinentes dentro del proceso de la referencia…contra la providencia que ahora se ataca, no siendo procedente la acción de tutela, puesto que las actuaciones se encuentran en firme, y ahora después de un año querer revivir términos, que con su proceder ya sea por pereza o negligencia no realizó en su debida oportunidad procesal.

De la actuación no puede observarse irregularidad alguna del accionado” (folios 60 a 63). LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor; enfatizó sí, que el Tribunal debió haber analizado los motivos que llevaron al Juzgado a declarar el “desistimiento tácito”, y no “salirse por la tangente diciendo que la falla está en el silencio guardado por la demandante” (folio 40).

CONSIDERACIONES 1.- Con el presente amparo se cuestiona, puntualmente, y de ello es muestra clara el acápite de pretensiones de la demanda de tutela, el auto de 16 de febrero de 2009, por medio del cual el Juzgado accionado dispuso “la terminación del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Carmen Emilia Quiceno Ramada contra José Hernando Hincapié Gutiérrez, Transportadora El Prado Ltda. y Flor maría Ocoró en representación del menor Jeison Orlando García Ocoró”. 2.- Con prontitud se advierte que la súplica constitucional está llamada al fracaso, si se repara en que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del proveído censurado, 16 de febrero de 2009, y la de interposición de esta queja constitucional, 7 de diciembre de 2010, con holgura se superó el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando que “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3.- Ahora bien, para abundar en argumentos acerca de la improcedencia de la presente acción, debe señalarse que la determinación opugnada, de fecha atrás mencionada, no fue objeto de los recursos ordinarios de ley, reposición y apelación, viables de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; en torno a ese particular, la Corporación de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.- Suficientes los referidos razonamientos, para ratificar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo, y que sirvió como prueba en este escenario.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00722-01